SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
concedió
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de diciembre de 2011, cursante de fs. 105 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a la Jueza demandada de Instrucción Mixta de “Montero” en suplencia legal del Juez de Instrucción Cautelar de “Warnes” y dispuso que en un plazo de cuarenta y ocho horas, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva ya sea de manera positiva o negativa. Con relación al Fiscal se denegó la tutela. Con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional en la SC 0337/2010-R de 15 de junio estableció que dentro de la denominación de habeas corpus -hoy acción de libertad- en función a la restitución del derecho a la libertad están el habeas corpus reparador, el restrictivo, el preventivo, el prohibitivo y el instructivo, pero además le agrega el traslativo de pronto despacho, constituyéndose este último en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad procesal, cuando esté relacionado con la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden resolver la situación jurídica de la persona; b) “El art. 8.2 de la CPE habla de la libertad entre otros valores y este se concretiza materialmente en el fin máximo a que hace referencia el mismo artículo que es vivir bien, a su vez éste valor libertad tiene intima relación con el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE y así también lo ha establecido la SC 465/2010-R”; c) Bajo el principio de celeridad, el juzgador esta obligado a dar una respuesta rápida y oportuna las partes, más aun cuando esta en juego la libertad, lo que no implica que esa respuesta necesariamente sea positiva, no hacerlo significa vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que precisamente se trata de que el órgano jurisdiccional de una respuesta positiva o negativa y así mismo si no se da una respuesta en término oportuna se vulnera el derecho a ser oído que justamente depende a la petición, ambos integrantes del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; d) El art. 23 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” por lo que necesariamente debe existir una investigación por un hecho delictivo para que la instancia jurisdiccional disponga las medidas restrictivas, a su vez el parágrafo tercero del mismo artículo, establece que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”, es decir que quien disponga la detención debe ser la autoridad competente y en este caso el Juez de Instrucción Cautelar de “Warnes” tiene esa facultad ordenando la detención preventiva de la imputada una vez que se realizo la imputación formal del Fiscal; e) Con relación al Fiscal, cualquier lesión de derechos, es el Juez cautelar quien debe responder, identificándose entonces claramente la vigencia del principio excepcional de subsidiariedad con relación al fiscal demandado, esta interpretación del principio de subsidiariedad viene también en base a las SSCC 0465/2010-R y 0337/2010-R en ambos casos en hechos similares donde se denunciaba la vulneración de derechos contra los fiscales; y, f) Para resguardar los derechos y garantías procesales hoy accionante; es decir, que la alegación de que su persona siga detenida indebida e ilegalmente, pese a las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, realizada en diversos memoriales dirigidos a los dos juzgados, sin tener respuesta alguna y que no se sabe cual es su situación, se resolvió conceder la tutela y disponiendo que se imprima con celeridad resolviendo el acto procesal que se encuentra pendiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonabl
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º