SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

concedió

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de diciembre de 2011, cursante de fs. 105 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a la Jueza demandada de Instrucción Mixta de “Montero” en suplencia legal del Juez de Instrucción Cautelar de “Warnes” y dispuso que en un plazo de cuarenta y ocho horas, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva ya sea de manera positiva o negativa. Con relación al Fiscal se denegó la tutela. Con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional en la SC 0337/2010-R de 15 de junio estableció que dentro de la denominación de habeas corpus -hoy acción de libertad- en función a la restitución del derecho a la libertad están el habeas corpus reparador, el restrictivo, el preventivo, el prohibitivo y el instructivo, pero además le agrega el traslativo de pronto despacho, constituyéndose este último en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad procesal, cuando esté relacionado con la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retarden resolver la situación jurídica de la persona; b) “El art. 8.2 de la CPE habla de la libertad entre otros valores y este se concretiza materialmente en el fin máximo a que hace referencia el mismo artículo que es vivir bien, a su vez éste valor libertad tiene intima relación con el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE y así también lo ha establecido la SC 465/2010-R”; c) Bajo el principio de celeridad, el juzgador esta obligado a dar una respuesta rápida y oportuna las partes, más aun cuando esta en juego la libertad, lo que no implica que esa respuesta necesariamente sea positiva, no hacerlo significa vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que precisamente se trata de que el órgano jurisdiccional de una respuesta positiva o negativa y así mismo si no se da una respuesta en término oportuna se vulnera el derecho a ser oído que justamente depende a la petición, ambos integrantes del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; d) El art. 23 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” por lo que necesariamente debe existir una investigación por un hecho delictivo para que la instancia jurisdiccional disponga las medidas restrictivas, a su vez el parágrafo tercero del mismo artículo, establece que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”, es decir que quien disponga la detención debe ser la autoridad competente y en este caso el Juez de Instrucción Cautelar de “Warnes” tiene esa facultad ordenando la detención preventiva de la imputada una vez que se realizo la imputación formal del Fiscal; e) Con relación al Fiscal, cualquier lesión de derechos, es el Juez cautelar quien debe responder, identificándose entonces claramente la vigencia del principio excepcional de subsidiariedad con relación al fiscal demandado, esta interpretación  del principio de subsidiariedad viene también en base a las SSCC 0465/2010-R y 0337/2010-R en ambos casos en hechos similares donde se denunciaba la vulneración de derechos contra los fiscales; y, f) Para resguardar los derechos y garantías procesales hoy accionante; es decir, que la alegación de que su persona siga detenida indebida e ilegalmente, pese a las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, realizada en diversos memoriales dirigidos a los dos juzgados, sin tener respuesta alguna y que no se sabe cual es su situación, se resolvió conceder la tutela y disponiendo que se imprima con celeridad resolviendo el acto procesal que se encuentra pendiente.