SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que se encuentra detenida en la carceleta de la localidad de “Montero” por más de cinco meses y al no señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva como indica la jurisprudencia constitucional, pese haber solicitado en reiteradas oportunidades las mismas no se efectivizan; consecuentemente, se va prolongando su detención sin que se haya demostrado mínimamente su participación en el hecho denunciado y menos aun su culpabilidad, vulnerando de esa forma de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y a la persecución indebida, toda vez que la misma
De los antecedentes adjuntos al caso de autos, se establece que la accionante denunció mediante esta acción de defensa fue indebidamente privada de su libertad, sin guardar las formalidades legales y a pesar de hacer notar estas irregularidades procesales como la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en audiencia de medidas cautelares la autoridad judicial demandada dispuso su detención preventiva, misma que al haber presentado memoriales dirigidos tanto a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero y al Juez de Instrucción Mixto Cautelar de la provincia de Warnes de 24 de octubre, 11 de noviembre, 2 y 13 de diciembre todos del 2011, para que señalen audiencia de cesación de la detención preventiva no fueron respondidas de manera negativa ni positiva. Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que al ser inviolable la dignidad, la libertad de la persona y siendo que ésta se encuentra protegida por el Estado Plurinacional, es obligación y deber del juez encargado del control jurisdiccional en este caso de la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero -demandada- en suplencia legal del Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Warnes, debió fijar la audiencia con la prontitud necesaria que el caso aconseja, en tal sentido dicha solicitud debe ser señalada en un plazo máximo de tres días hábiles como ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida e innecesaria que afecte los derechos de la accionante y vulnere su libertad, “seguridad jurídica” y la persecución indebida.
Por los argumentos expuestos, se constata que la Jueza demandada, incurrió en dilaciones indebidas y retardó injustificadamente la definición de la situación jurídica de la accionante, lo que determina que se conceda la tutela que brinda la acción de libertad, sin disponer la libertad por estar bajo control jurisdiccional, debiendo imprimirse con celeridad actos procesales correspondientes. Con relación al Fiscal de Materia co-demandado, se debe manifestar que al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde la accionante debió acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, las o los servidores públicos, deben desempeñarse en el marco de los principios de compromiso, interés social y responsabilidad, que en el caso de autos no sucedió, pese a la legal notificación de las autoridades demandadas, tampoco presentaron informe escrito, ni concurrieron a la audiencia pública para desvirtuar los hechos denunciados como lesivos de derechos fundamentales, por lo que corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonabl
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º