SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que se encuentra detenida en la carceleta de la localidad de “Montero” por más de cinco meses y al no señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva como indica la jurisprudencia constitucional, pese haber solicitado en reiteradas oportunidades las mismas no se efectivizan; consecuentemente, se va prolongando su detención sin que se haya demostrado mínimamente su participación en el hecho denunciado y menos aun su culpabilidad, vulnerando de esa forma de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y a la persecución indebida, toda vez que la misma

De los antecedentes adjuntos al caso de autos, se establece que la accionante denunció mediante esta acción de defensa fue indebidamente privada de su libertad, sin guardar las formalidades legales y a pesar de hacer notar estas irregularidades procesales como la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en audiencia de medidas cautelares la autoridad judicial demandada dispuso su detención preventiva, misma que al haber presentado memoriales dirigidos tanto a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero y al Juez de Instrucción Mixto Cautelar de la provincia de Warnes de 24 de octubre, 11 de noviembre,  2 y 13 de diciembre todos del 2011, para que señalen audiencia de cesación de la detención preventiva no fueron respondidas de manera negativa ni positiva. Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que al ser inviolable la dignidad, la libertad de la persona y siendo que ésta se encuentra protegida por el Estado Plurinacional, es obligación y deber del juez encargado del control jurisdiccional en este caso de la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero -demandada- en suplencia legal del Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Warnes, debió fijar la audiencia con la prontitud necesaria que el caso aconseja, en tal sentido dicha solicitud debe ser señalada en un plazo máximo de tres días hábiles como ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida e innecesaria que afecte los derechos de la accionante y vulnere su libertad, “seguridad jurídica” y la persecución indebida.

Por los argumentos expuestos, se constata que la Jueza demandada, incurrió en dilaciones indebidas y retardó injustificadamente la definición de la situación jurídica de la accionante, lo que determina que se conceda la tutela que brinda la acción de libertad, sin disponer la libertad por estar bajo control jurisdiccional, debiendo imprimirse con celeridad actos procesales correspondientes. Con relación al Fiscal de Materia co-demandado, se debe manifestar que al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde la accionante debió acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, las o los servidores públicos, deben desempeñarse en el marco de los principios de compromiso, interés social y responsabilidad, que en el caso de autos no sucedió, pese a la legal notificación de las autoridades demandadas, tampoco presentaron informe escrito, ni concurrieron a la audiencia pública para desvirtuar los hechos denunciados como lesivos de derechos fundamentales, por lo que corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.