SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que se encuentra ilegal e indebidamente detenida en la carceleta de la localidad de “Montero”, dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus -ahora acción de libertad- y amparo constitucional. A denuncia de Guos Llang Huang Ling y Yaying Zheng de Huang.
El 23 de septiembre de 2010, Anuncio Piérola Galvis, Fiscal de Materia, a tiempo de admitir la denuncia y querella, requirió se realicen las investigaciones contra ochenta y nueve personas a objeto de prestar sus declaraciones, requerimiento que no se dio el cumplimiento debido, al haberse librado mandamiento de aprehensión contra todas las personas denunciadas de una forma ilegal y arbitraria. Posteriormente a ello, se procedió por segunda, tercera y cuarta vez con la ampliación de querella contra otros ciudadanos, entre ellos su representada y a pesar de formular incidentes de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa e ilegal, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes por defectos absolutos, el 12 de abril de 2011 el Juez jurisdiccional corrió en traslado sin resolver el mismo. Siendo así, que el 1 de julio del mismo año, otro Fiscal de Materia Raúl Vaca Chávez, mediante resolución -de manera arbitraria- determinó y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que con anterioridad Anuncio Piérola Galvis, -Fiscal- quien tenía la dirección de la investigación, el 2 de diciembre de 2010, requirió para que se ponga en conocimiento de los querellados la ampliación de querella a efecto de que asuman defensa y estén a derecho.
El 29 de julio de 2011, fue injusta e ilegalmente imputada por el representante del Ministerio Público Raúl Vaca Chávez, ante el Juez de Instrucción Cautelar Mixto de “Warnes” y a pesar de que en la audiencia de medidas cautelares se hizo notar las irregularidades planteadas, los incidentes de actividad procesal defectuosa, defectos absolutos, establecidos en los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, éstos fueron denegados por el Juez sin el fundamento legal, disponiendo así su detención preventiva, misma que se prolongó por cinco meses sin que se hubiera demostrado mínimamente su participación en el hecho denunciado y menos aun su culpabilidad. Persistiendo al presente al no resolver los memoriales de petición dirigidos tanto al Juzgado de “Warnes” como al de “Montero”, solicitando la cesación a la detención preventiva sin que hasta la fecha tuviese una respuesta positiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonabl
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º