SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren haber sido imputados por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, a cuya consecuencia se dispuso como medida cautelar la detención preventiva y la detención domiciliaria en relación a Ángela Villarroel Encinas, razón por la cual solicitaron cesación de la detención preventiva, empero la audiencia no se llevó a cabo habiendo sido suspendida en siete oportunidades.
De la documentación aparejada a la demanda, se pudo evidenciar que los accionantes frente a las reiteradas suspensiones de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva presentaron denuncia de retardación de justicia ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia que solicitó informe al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, mismo que reconoció la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva en cuatro diferentes oportunidades, conforme se encuentra glosado en Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme el desarrollo efectuado, se establece que si bien los accionantes se encontraban detenidos preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional competente, gozaban de plena facultad para solicitar la cesación de detención preventiva en virtud del art. 239 del CPP, audiencia que no se celebró por diferentes circunstancias tal como se mencionó en líneas precedentes, lo que conlleva a concluir que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, no atendió con la debida premura la mencionada solicitud, inobservando el principio de celeridad que rige sobre todo en casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad, tal como sostiene los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3. del presente fallo.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es clara, al establecer que el principio de celeridad debe ser aplicado en la consideración de las solicitudes de cesación de detención preventiva, señalando que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”, en así que se establecieron tres subreglas, que deben concurrir para demostrar la existencia de dilación en las solicitudes de cesación de detención preventiva, consiguientemente, en el caso de autos se evidencia que las audiencias fueron fijadas más allá del plazo razonable o los tres días establecidos por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, constatándose una evidente dilación en su consideración sin la existencia de una causa legal que justifique esas suspensiones, denotando la vulneración a los derechos aducidos por Juan Carlos y Richard Hilarión Corpus Ramírez, Brayan Ariel Encinas López y Juan Domingo Villarroel Encinas.
Respecto a Ángela Villarroel Encinas, efectuado precedentemente el análisis de fondo de la problemática, se llega a la conclusión que ésta si bien se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en detención domiciliaria, esta situación constituye restricción a su derecho a la libertad, en ese sentido su solicitud debe ser considerada de la misma forma que la de los coaccionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en parte