SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2010, firmó contrato de prestación de servicios con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo para asumir el cargo de Cotizador, mismo que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año, durante el tiempo que desempeñó sus funciones lo hizo con absoluta responsabilidad; sin embargo, en el curso de la relación laboral su esposa llegó a embarazarse, posteriormente encontrándose en vigencia el contrato referido, el 1 de septiembre de 2010 recibió memorándum de designación para el cargo de mensajero de culturas; empero, el 9 del mencionado mes y año, el Director de Recursos Humanos agradeció sus servicios al último cargo que desempeñaba; a cuya consecuencia, acudió ante el Jefe de Personal reclamando su derecho a la estabilidad laboral, puesto que se encontraba concluyendo con el trámite para asegurar a su esposa a la Caja Nacional de Salud, motivo por el cual se le prometió considerar su caso; empero, se incumplió, al punto que su hijo nació el 11 de diciembre del citado año, sin que la alcaldía se haya sensibilizado por ese hecho.
Refiere también que el 1 de marzo de 2011, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, es así que el Inspector Departamental de Trabajo, a través de su informe legal recomendó su reincorporación, por lo que, el 21 del mismo mes y año, se emitió la conminatoria de reincorporación, encomendando su cumplimiento a la Alcaldía Municipal de Quillacollo, sin embargo, no fue restituido en su funciones; posteriormente, en un acuerdo entre la alcaldesa y el sindicato de trabajadores Municipales se decidió reasignarle un nuevo contrato como notificador de EMAPAQ; empero, el 8 de septiembre del citado año, la Alcaldesa le suscribió un contrato de prestación de servicios para la contratación de apoyo de red de agua y conexiones, contrato que simplemente fue simulado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La inamovilidad laboral de padres progenitores en contratos a plazo fijo
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- Considerando que no procede la inamovilidad laboral, cuando fenecido el termino pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con las obligaciones que le corresponden al empleador, aunque la trabajadora se encuentre embarazada en el lapso de la prestación de servicios, y cuando el contrato a plazo fijo se haya renovado por una sola vez.
- Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida Ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, asimismo en trabajos propios y permanentes de una empresa, señalando en el art. 2: ´No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido´
- Es Ley entre partes cuando sus cláusulas no implican renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones laborales vigentes, y cuando no se elabore contraviniendo la ley y las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR