SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que habiendo sido contratado por el Gobierno Municipal de Quillacollo, para que asuma la función de Cotizador del Hospital de Quillacollo y estando vigente su contrato fue designado como mensajero de la Dirección de Culturas; no obstante, a la semana fue destituido de esas funciones por el Director Administrativo y de Recursos Humanos, a cuya consecuencia, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la respectiva conminatoria de reincorporación para que la citada entidad municipal cumpla con lo dispuesto; sin embargo, no se efectivizó dicha restitución.
De la revisión de antecedentes se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y Ronald Severiche Hinojosa -hoy accionante- firmaron un contrato con vigencia desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010, posteriormente y antes de haber concluido dicho contrato, es decir, el 3 de septiembre de 2010, el Director Administrativo y de Recursos Humanos de la señalada institución lo designó como Mensajero de la Dirección de Culturas; no obstante, José Montaño Melgarejo, Director Administrativo de Recursos Humanos, mediante memorándum 365/10 de 9 de septiembre de 2010, le agradeció los servicios prestados en la referida institución.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, si bien la instancia constitucional protege a los funcionarios provisorios o a contrato; sin embargo, se deben cumplir con determinados presupuestos, tales como que, el progenitor trabajador una vez concluido su contrato hubiese continuado prestando sus servicios, o hubiera sido contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, en caso de no cumplirse con esos presupuestos no corresponde la protección. En el presente caso se tiene que el accionante firmó contrato con la Alcaldía de Quillacollo una sola vez, por otro lado al haber sido designado al cargo de mensajero de la Dirección de Culturas, su ingreso fue de manera directa sin convocatoria menos examen de competencia, de ahí que no corresponde su protección.
Con relación a que el accionante era trabajador progenitor, cabe señalar que el mismo era funcionario a contrato a plazo fijo, por tanto, fenecido el término pactado entre partes, se extinguió la relación laboral, sin que pueda tener la posibilidad de solicitar tutela de esta instancia constitucional, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La inamovilidad laboral de padres progenitores en contratos a plazo fijo
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- Considerando que no procede la inamovilidad laboral, cuando fenecido el termino pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con las obligaciones que le corresponden al empleador, aunque la trabajadora se encuentre embarazada en el lapso de la prestación de servicios, y cuando el contrato a plazo fijo se haya renovado por una sola vez.
- Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida Ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, asimismo en trabajos propios y permanentes de una empresa, señalando en el art. 2: ´No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido´
- Es Ley entre partes cuando sus cláusulas no implican renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones laborales vigentes, y cuando no se elabore contraviniendo la ley y las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR