SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

denegó

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta. denegó la tutela. En base a los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta la documentación presentada por el accionante a momento de interponer la acción, se tiene la existencia del informe médico de 21 de noviembre de igual año, emitido por el Médico de Régimen Penitenciario, que ha efectuado valoración a la accionante, refiriendo: "presenta cuadro con antecedente de masa abdominal de larga data, que fue aumentando de tamaño progresivamente hasta el día de hoy, también indica escalofríos incontrolables desde hace dos días de predomino matutino, cefalea transitoria que le atribuye a situaciones de estrés, disnea de medianos esfuerzos, antecedente de afección cardiaca inespecífica (desconoce su diagnóstico) sin medicación actual. Al examen físico se encuentra en regular a buen estado general, conciente, orientada, signos vitales estables a nivel toráxico se asculta corazón disritmico y regular, a nivel abdominal se evidencia masa protuyente en epigastrio ante maniobras de esfuerzo de aproximadamente 7 cm. (…)" (sic); b) Consta que en reiteradas oportunidades acudió al Tribunal Tercero de Sentencia Penal solicitando permisos de salida para citas médicas, habiendo providenciado las autoridades demandadas el 16 de diciembre del precitado año, previamente acredite los días y horas que requiere salir a sus citas médicas, ante la reiteración de orden de salida de 22 del mismo mes y año, providenciaron al día siguiente que acompañe documentación expedida por un médico o por el hospital, documentación que también cursa en el legajo original puesto a conocimiento de ese Tribunal; c) Esa determinación fue cumplida parcialmente, toda vez que, cumplió con la primera parte y no así la segunda, ante esa determinación no interpuso ningún recurso para que las autoridades demandadas puedan modificar o revocar en caso de estar errados;  d) La accionante tenía las vías específicas ordinarias como ser el recurso de reposición, previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,   e) El informe médico de 21 de noviembre de "2001", así como otra documentación presentada, no evidencia que el derecho a la vida de la accionante esté en peligro, más al contrario advierte que se encuentra de regular a buen estado general.