Sentencia Constitucional Plurinacional: 1116/2013-L de 30 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1116/2013-L de 30 de agosto

Fecha: 30-Ago-2013

a)

A propósito de este segundo principio, el art. 129 de la CPE, señala que la acción de amparo se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; traduciendo esencialmente su naturaleza trascendental como un medio jurisdiccional de defensa y de contención procesal último, para los niveles individual, institucional y social en que se desenvuelven los individuos; excepcionalidad que la sitúa en lo más alto del eslabón de la cadena proteccionista de los derechos consagrados por la misma constitución, cuyo acceso en virtud al plazo, si bien constituye una condición válida; no puede ser absoluta ni definitiva en situaciones en que el auxilio a ser tutelado puede flexibilizarse, bajo dos supuestos: a) Cuando el término excedió en unos días; lo cual fue establecido; y, b) Cuando la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que éste Tribunal no podría obviarlo; en relación directa con los antecedentes que ameritan la protección jurídica de la cosa juzgada inherente a la Sentencia de 28 de julio de 1995; planteamiento que sería estéril si a consecuencia de la vulneración flagrante de un derecho -se antepone el plazo de seis meses- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional pudo examinar con total independencia e imparcialidad si a raíz de la acción planteada, los Vocales demandados, consolidaron o no legal y efectivamente un perjuicio o daño irreparable de acuerdo con lo pedido; analizando si en ejecución de sentencia, correspondía que se declare improbado el derecho de la empresa SINCO Ltda., a exigir el pago por rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada a la ex CORDECO; o si los daños y perjuicios calculados en ejecución de sentencia habían sido correctamente otorgados o no; teniendo presente que la sentencia, el auto de vista y el auto supremo pronunciados en el proceso principal, -en todas las instancias- ratificaron tales derechos a favor de la empresa SINCO Ltda.; aspectos que ameritan la revisión, el análisis y el pronunciamiento de fondo.

Al respecto, el criterio fundamentado y razonado en el cumplimiento estricto del plazo de seis meses, no es compartido por la suscrita Magistrada, puesto que si bien su propósito satisface un requisito formal, su cumplimiento ha sido objeto de excepciones puntuales dentro de la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la aplicación igualmente preferente de los principios pro homine, pro actione, de progresividad, entre otros; autorizados y validados por la jurisprudencia constitucional para fundar efectos positivos a favor de la consideración de una prórroga justificada del requisito habilitante del plazo; por confluir en la realización de un propósito superior que persigue la obtención de la justicia, no como una noción ideal y absoluta, sino práctica y realizable, accesible para cualquier ciudadano de a pie.