Sentencia Constitucional Plurinacional: 1116/2013-L de 30 de agosto
Fecha: 30-Ago-2013
III. DE LA DISIDENCIA
Al efecto, se tiene que el término de los seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional, se calculó desde la notificación con el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, producida el 15 de igual mes y año; a raíz de que el accionante presentó la acción de amparo el 26 de agosto del mismo año; sujetándose a la interpretación restrictiva del art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En esta línea, la citada sentencia, estableció el cómputo del plazo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada y de su notificación, de lo cual se establece un retraso efectivo de -once días-, es decir que, no excedió de un mes; lo cual implica que transcurrió un tiempo y plazo que no resulta irracional ni perjudicial que desatienda el fin previsto por el principio de inmediatez; según la raíz interpretativa aludida doctrinalmente en la fundamentación jurídica de la resolución dictada; con la cual ahora se disiente, a la luz de la interpretación y comprensión de principios relevantes cuya argumentación permitiría efectuar el análisis de las vulneraciones a los derechos fundamentales acusados en relación a la cosa juzgada emergente de la Sentencia de 28 de julio de 1995 emitida a favor de la empresa SINCO Ltda., -ahora accionante- que habría sido confirmada en todas sus instancias hasta culminar en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; atendiendo la finalidad de ésta acción tutelar y su optimización constitucional, en un contexto en que el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, fue subsumido por el transcurso del plazo; que equivale a la omisión de la revisión del Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, pronunciado por los Vocales -ahora demandados- que revocaron el Auto de 14 de febrero de 2009 dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que calificó en ejecución de sentencia el monto de la inversión de rehabilitación y puesta en marcha de maquinaria alquilada que fue apelado por la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba en sustitución de la ex CORDECO; cuyo estudio debería comprender esencialmente el examen Constitucional sobre si se han lesionado derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, conforme fue demandado.
En este marco, considero que la acción de amparo constitucional no puede eludir la estructura procedimental y de excepciones concretas que le preceden y que también fueron desarrolladas en forma posterior al planteamiento de la presente acción; sobre todo si el accionante acudió a una acción tutelar por excelencia, en virtud precisamente a su carácter extraordinario y funcional que honra la actividad jurisdiccional como -derecho- y como -proceso-; depositario de la protección de derechos y garantías dentro de cuya estructura se plasman los principios de la subsidiariedad y la inmediatez.