SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes alegan que Mary Ruth Álvarez Padilla, Vania Camila Alfaro Álvarez, Selvi Álvarez Padilla y Lucila Romero Rueda, violaron su derecho a la libertad personal, a la vida y a la vivienda, con su irrupción violenta donde afirma ser su domicilio, acompañada de agresiones verbales y físicas.

Si bien es cierto que este Tribunal puede concluir, que el 2 de mayo de 2013, se produjo un conflicto que involucró agresiones verbales y físicas, ello emergente de la pugna por la propiedad de bienes muebles e inmuebles en calidad de herencia entre las partes de este proceso y que ante las lesiones en su integridad física que Norma Liliana Mendoza Cabrera sufrió se procedió a denunciar en la vía penal los referidos hechos, empero no es menos cierto que las demandadas en la audiencia de la acción de libertad no sólo negaron los hechos sino alegaron ser las agredidas.

Las agresiones físicas de ningún modo pueden ser legítimas y acordes al derecho, además que representan un atentado contra la integridad de la persona; es preciso tener en cuenta que la acción de libertad, y de modo general la jurisdicción constitucional, no tiene como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren etapa de investigación amplia (declaración, inspecciones, valoración de documentación, etc.), que deben ser conocidas y resueltas por las autoridades llamadas al efecto a través de intervención  policial o fiscal, la imposición de garantías, la protección policial,

Debe tener presente que la acción de libertad es un mecanismo de defensa extraordinario, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos contenidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente caso no puede determinarse su vulneración sin una etapa probatoria amplia, por otra parte ya existe denuncia penal y por tanto autoridades competentes que de oficio les corresponde adoptar las medidas de protección inmediatas dirigidas a precautelar los derechos de las partes procesales.

Lo anterior no significa que los accionantes no hayan recibido agresiones verbales y físicas o las hayan propinado, siendo justamente ese hecho el que debe investigarse; por lo que debe rechazarse el fundamento del Juez de garantías al denegar la tutela cuando afirma que los propios accionantes voluntariamente se pusieron en situación de riesgo, al haber ingresado de manera violenta y arbitraria a un inmueble de propiedad del difunto, pues no se está ingresando al fondo de la problemática.