SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2013
Fecha: 19-Ago-2013
a)
Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 70 ,señalando lo siguiente: a) Nuevamente la abogada Silvia Ayala Solíz, sin representación ni mandato del accionante, presentó acción de libertad, con los mismos argumentos de la anterior acción de tutela, siendo que, en esa ocasión se dictó una correcta Sentencia y quizá dudando de la capacidad de la autoridad jurisdiccional “acudió a otra jurisdicción”, como si no tuviera igual jerarquía; b) El hecho de duplicar recursos, cuando las circunstancias no cambiaron, en la desesperación del accionante de obtener su libertad, acude a interponer acciones de libertad con fundamentos fuera de la verdad; c) Así, el incidente de nulidad se habría resuelto en el plazo que otorga el procedimiento, y se le notificó en el tablero del juzgado, tal cual habría señalado el ahora accionante, y no es culpa de la autoridad jurisdiccional que su abogada no tenga domicilio procesal señalado en la localidad de Sacaba y haber recibido la copias; d) No sería necesario colocar el término en el que debe responder la otra parte al traslado del incidente, sino deberían saber los abogados los plazos conforme al procedimiento, además, la Secretaria del Juzgado realiza labores administrativas aparte de su función, porque en provincia no existiría personal administrativo para recibir y devolver el dinero por concepto de asistencia familiar, sino lo realizaría la Secretaria, por tal razón, el memorial pasó a despacho “el día lunes 6 del mismo mes” y el Auto salió el 9 de mayo de 2013, no existiendo demora ni irregularidad; y, e) En la anterior acción de libertad tuvo que presentar informe, eso no implica que haya adelantado criterio, además la Resolución de la nulidad no estaría ejecutoriada y podría ser recurrida. El que estaría atentando el derecho a la vida, sería el ahora accionante, al no pagar la asistencia a su hijo menor de edad.
Del contenido de la primera acción de libertad de 29 de abril de 2013, se tiene lo siguiente: a) El objeto de la acción fue la tutela al derecho a la dignidad, a la libertad, de libre locomoción, al trabajo, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; b) La causa, que fue objeto de apremio a través de un procedimiento defectuoso, por orden de la autoridad demandada, sin habérsele notificado legalmente; y, c) Los sujetos procesales intervinientes en esta primera acción son: i) como accionante: “Silvia del Carmen Ayala Solíz” en representación sin mandato de Anacleto Vargas Jaimes; y, ii) como autoridad demandada: Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba. Por lo que, de los hechos y el contenido de la presente acción de libertad, el objeto de petición de tutela, es el mismo que el de la primera acción interpuesta; así, también se tiene que el primer acto denunciado como lesivo en esta acción de libertad, es el que se reclamó en una anterior acción de libertad. Asimismo, se evidencia que la autoridad demandada es la misma en ambas acciones tutelares.
De los antecedentes y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, no puede activarse de manera sucesiva dos acciones de libertad, siendo que la primera acción de libertad se planteó el 29 de abril de 2013 y la segunda el 13 de mayo de ese año, con identidad de causa, objeto y sujetos, por lo cual no puede ingresarse a considerar el fondo de la problemática, por estar resuelta la acción tutelar mediante la SCP 1476/2013 de 22 de agosto, existiendo cosa juzgada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.2.La prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR