Sentencia Constitucional Plurinacional: 1493/2013 de 22 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1493/2013 de 22 de agosto

Fecha: 22-Ago-2013

II.6.  Análisis del Caso Concreto

Previamente corresponde manifestar, que la accionante, no solo denuncia como acto ilegal, la reasignación y posterior despido ilegal de sus funciones, sino también el incumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del trabajo, la Sentencia Constitucional objeto de la disidencia, centró su análisis, en el incumplimiento de la conminatoria emitida por la Dirección Departamental del trabajo, ya que consideró que pese a existir este incumplimiento, no correspondía otorgar la tutela por la calidad de funcionaria pública de la accionante, sin considerar que este Tribunal constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, y que el objeto de análisis en el presente caso, no sólo constituye el incumplimiento de la conminatoria, sino por el contrario en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento en los que se aleguen los actos denunciados por la accionante, corresponde la valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos, y los supuestos derechos vulnerados y haciendo prevalecer la verdad material, emitir un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto constitucional y en la ley, por lo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que este Tribunal deba conceder tutela y ordenar su cumplimiento, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 5 de este voto disidente.

En este entendido, habiendo realizado una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los derechos alegados como vulnerados, en el presente caso, se ha advertido que el 25 de febrero de 2013, la ahora accionante fue designada como Jefa de la Unidad de Género dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Departamental del Beni a través de memorándum SDHMSN 108/13, con nivel salarial 05 de la planilla de funcionamiento, el cual no estableció la duración o tiempo por la cual prestaría sus servicios, de igual forma, también es evidente que habiendo puesto en conocimiento su estado de embarazo el 5 de marzo de 2013, al Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, el 6 de marzo de 2013, la autoridad demandada emitió el Memorándum SDHMS 049/13 de reasignación de funciones y el 15 de marzo de 2013, el memorándum SHDMS 069/13, de agradecimiento de servicios.

Bajo estos antecedentes no correspondía conceder la tutela solo con relación al pago de subsidios en razón a su estado de embarazo y denegar con relación a la reincorporación laboral por inamovilidad laboral, mucho menos bajo el argumento, de que no se observó el nivel operativo estratégico en el cual fue designada la accionante, es decir en razón al cargo de jefa de la Unidad de Genero- cargo que por su naturaleza según refiere, corresponde a un nivel operativo estratégico, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta disidencia, las excepciones para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral, son las señaladas en el art. 5. I y II del DS 0012 de 19 de febrero, de cuya interpretación se establece que no procede la inamovilidad laboral, cuando la madre y/o padre progenitor incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, o estos hayan suscrito contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra.

No siendo razonable, bajo una interpretación restringida, considerar a los funcionarios de libre nombramiento, o designación como en el presente caso, dentro de una generalidad, que aduce la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral, sin tomar en cuenta, que para la designación de los funcionarios de libre nombramiento pueden darse distintas modalidades de contratación, que si bien pueden estar dentro de la excepción contenida en el art. 5.II del DS 0012; sin embargo, pueden como en el presente caso, en el que no se estableció el tiempo de duración de la prestación de servicios, no constituir un contrato temporal, eventual o de obra, más aún cuando lo que se analiza en los casos en los que se alega la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, es la permanencia del trabajador no de manera indefinida, sino hasta el cumplimiento del niño/a de un año de edad, y más aun tomando en cuenta que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 de la presente disidencia, el art. 48, VI de la Constitución Política del Estado, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo de la madre o padre progenitor hasta que el niño (a) cumpla un año de edad, ya que al garantizar la inamovilidad laboral tanto de la mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, por lo que la tutela del derecho a la inamovilidad laboral debe ser otorgada sin discriminación alguna, respecto de la protección de los trabajadores independientemente de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, ya que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de la personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.