Sentencia Constitucional Plurinacional: 1493/2013 de 22 de agosto
Fecha: 22-Ago-2013
II.6. Análisis del Caso Concreto
Previamente corresponde manifestar, que la accionante, no solo denuncia como acto ilegal, la reasignación y posterior despido ilegal de sus funciones, sino también el incumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del trabajo, la Sentencia Constitucional objeto de la disidencia, centró su análisis, en el incumplimiento de la conminatoria emitida por la Dirección Departamental del trabajo, ya que consideró que pese a existir este incumplimiento, no correspondía otorgar la tutela por la calidad de funcionaria pública de la accionante, sin considerar que este Tribunal constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, y que el objeto de análisis en el presente caso, no sólo constituye el incumplimiento de la conminatoria, sino por el contrario en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento en los que se aleguen los actos denunciados por la accionante, corresponde la valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos, y los supuestos derechos vulnerados y haciendo prevalecer la verdad material, emitir un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto constitucional y en la ley, por lo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que este Tribunal deba conceder tutela y ordenar su cumplimiento, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 5 de este voto disidente.
En este entendido, habiendo realizado una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los derechos alegados como vulnerados, en el presente caso, se ha advertido que el 25 de febrero de 2013, la ahora accionante fue designada como Jefa de la Unidad de Género dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Departamental del Beni a través de memorándum SDHMSN 108/13, con nivel salarial 05 de la planilla de funcionamiento, el cual no estableció la duración o tiempo por la cual prestaría sus servicios, de igual forma, también es evidente que habiendo puesto en conocimiento su estado de embarazo el 5 de marzo de 2013, al Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, el 6 de marzo de 2013, la autoridad demandada emitió el Memorándum SDHMS 049/13 de reasignación de funciones y el 15 de marzo de 2013, el memorándum SHDMS 069/13, de agradecimiento de servicios.
Bajo estos antecedentes no correspondía conceder la tutela solo con relación al pago de subsidios en razón a su estado de embarazo y denegar con relación a la reincorporación laboral por inamovilidad laboral, mucho menos bajo el argumento, de que no se observó el nivel operativo estratégico en el cual fue designada la accionante, es decir en razón al cargo de jefa de la Unidad de Genero- cargo que por su naturaleza según refiere, corresponde a un nivel operativo estratégico, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta disidencia, las excepciones para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral, son las señaladas en el art. 5. I y II del DS 0012 de 19 de febrero, de cuya interpretación se establece que no procede la inamovilidad laboral, cuando la madre y/o padre progenitor incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, o estos hayan suscrito contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra.
No siendo razonable, bajo una interpretación restringida, considerar a los funcionarios de libre nombramiento, o designación como en el presente caso, dentro de una generalidad, que aduce la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral, sin tomar en cuenta, que para la designación de los funcionarios de libre nombramiento pueden darse distintas modalidades de contratación, que si bien pueden estar dentro de la excepción contenida en el art. 5.II del DS 0012; sin embargo, pueden como en el presente caso, en el que no se estableció el tiempo de duración de la prestación de servicios, no constituir un contrato temporal, eventual o de obra, más aún cuando lo que se analiza en los casos en los que se alega la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, es la permanencia del trabajador no de manera indefinida, sino hasta el cumplimiento del niño/a de un año de edad, y más aun tomando en cuenta que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 de la presente disidencia, el art. 48, VI de la Constitución Política del Estado, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo de la madre o padre progenitor hasta que el niño (a) cumpla un año de edad, ya que al garantizar la inamovilidad laboral tanto de la mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, por lo que la tutela del derecho a la inamovilidad laboral debe ser otorgada sin discriminación alguna, respecto de la protección de los trabajadores independientemente de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, ya que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de la personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- “REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 4
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año
- los valores en los cuales se sustenta el Estado como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además de la protección del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor varón, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- “I.
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, el de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral para la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre y del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- II.
- III.
- II.4.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)
- 1)
- 5)
- II.6. Análisis del Caso Concreto
- conceder