Sentencia Constitucional Plurinacional: 1493/2013 de 22 de agosto
Fecha: 22-Ago-2013
III.
Conforme establece la disposición legal señalada, se exceptúa la aplicación del beneficio de la inamovilidad laboral, aquellos casos en los que la madre y/o padre progenitores incurran en causales de conclusión de la relación laboral, atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de aquellos procedimientos que establecen las normas para la extinción de la relación laboral, implicando por ejemplo: en aquellas relaciones laborales sujetas a la Ley General del Trabajo, en la que se haya incurrido en causales establecidas por el art. 16 de la referida ley, y que las mismas hayan sido demostradas por Resolución ejecutoriada, en observancia del debido proceso, o aquellos casos con relación a los funcionarios públicos, en los que se les haya atribuido la comisión de faltas y contravenciones, y que debidamente demostradas en proceso previo, hayan sido ejecutoriadas.
De otra parte el referido DS 0012, también establece como otra excepción para la aplicación de la inamovilidad laboral, cuando se trate de contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. A efectos de la interpretación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 5, es necesario establecer que la doctrina en materia laboral con relación a los contratos de trabajo temporal establecido que los mismos, son aquellos cuya finalidad es la cobertura de puestos de trabajo, por un tiempo determinado, con fecha cierta de finalización.
De igual forma, se ha establecido como una de las modalidades de los contratos temporales, los contratos de trabajo eventuales, en los que el trabajo es precario y de corta duración y fundamentalmente en tareas propias de la empresa, en estos contratos existe determinación directa de la duración del contrato, que implica el establecimiento de una fecha definida para la terminación del contrato, constituyendo otra modalidad de los contratos temporales, los de obra y servicio, donde la determinación indirecta de la duración del contrato remite a un acontecimiento cierto pero de fecha incierta, es decir constituye aquel que se firma para la realización de una obra o servicio, con autonomía y cuya duración sea incierta.
Consecuentemente, conforme lo referido, no procede la inamovilidad laboral, cuando la madre y/o padre progenitores incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona y en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.
- “REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 4
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año
- los valores en los cuales se sustenta el Estado como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además de la protección del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor varón, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- “I.
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, el de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral para la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre y del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- II.
- III.
- II.4.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)
- 1)
- 5)
- II.6. Análisis del Caso Concreto
- conceder