Sentencia Constitucional Plurinacional: 1498/2013 de 27 de agosto
Fecha: 27-Ago-2013
5)
Siendo los puntos de quiebre de la referida resolución, los contenidos argumentativos señalados en los fundamentos 5) y 6) ya mencionados, los cuales sirvieron de sustento para las siguientes afirmaciones en el análisis del presente caso en el que se señaló:“…la jueza de garantías, en resolución no evaluó correctamente las normas legales aplicables ni la condiciónde dicha servidora pública.
Por cuanto, debió observar el nivel operativo estratégico en el cual fue designada, Responsable de SEDEGES Provincia Vaca Diez Riberalta, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social del Beni y desempeñando funciones hasta que la removieron de cargo. Conforme se explicóen el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se trata de una entidad pública dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni- que de acuerdo a la ley Marco de Autonomías cuenta con su propia estructura organizativa, no obstante, entre tanto no se haya implementado en su totalidad o aprobado el correspondiente Estatuto Autonómico, aún persiste la organización por Secretarias Departamentales, Direcciones Departamentales, Jefaturas de Unidad y Responsables de Áreas. De donde se extrae que el nivel ejecutivo estratégico está compuesto por las Secretarías Departamentales y el nivel operativo estratégico por las Direcciones Departamentales, Jefaturas de Unidad y Responsables deÁreas; sin embargo deberá tenerse en cuenta lo establecido en normativa especial respecto de la institucionalización de algunos cargos en aplicación del principio de continuidad administrativa y exigencias de la Contraloría General del Estado”.
“'En este entendido y pese a que la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo y Previsión Social del Beni, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado; empero no corresponde disponer la restitución de manera inmediata de Bacilia Quispe Orías a su puesto laboral como responsable de SEDEGES de la provincia Vaca Diez…'(…) '…En el caso concreto, Bacilia Quispe Orías, no puede alegar reincorporación por inamovilidad laboral al ser madre de una niña menor de un año para permanecer en un cargo que por su naturaleza corresponde a un nivel operativo estratégico dentro de la estructura organizativa del Servicio Departamental de Gestión Social dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dado que fue designada por el Jefe de Área de RR.HH. SEDEGES de Beni y ante el dinamismo institucional puede ser removida de su cargo, siempre que no hubiere ingresado a la carrera administrativa como efecto de la continuidad administrativa de susfunciones, por otro lado, cabe señalar que la Directora codemandada, tomó la decisión de rotación de la ahora accionante, bajo el argumento de que se asumió aquella determinación para que apoye como técnico al Centro Peniel distante a 18 Km de Riberalta, provincia Vaca Diez manteniendo su nivel salarial en la planilla de inversión, por lo que no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera, por motivos de protección de la madre de una niña menor de un año, justamente por la naturaleza del cargo de la accionante; además que, se debe considerar que no estaba institucionalizada, al ser funcionaria de libre nombramiento, lo que refleja en el memorándum de designación de 2 de enero de 2013…'”.
- a)
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- “I.
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas.
- Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino tambiénemocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- Fragmento 11
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- ,
- 5)
- II.5
- y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo