AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2013-RCA
Fecha: 03-Sep-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 73 a 80, la accionante indica que, el 24 de febrero de 2005, Jorge Inochea Rojas, representante legal de Luis Osorio Ramos, interpuso demanda de reparación de daños y perjuicios por hechos ilícitos contra la AASANA y el piloto Rolando Walter Torrico Cuellar, por la suma de $us 41 415,07.- (cuarenta y un mil cuatrocientos quince dólares estadounidenses), por la sustracción de una avioneta de propiedad del demandante del aeródromo ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, el 10 de junio de 2004, que posteriormente el 13 del mismo mes y año, fue encontrada en la localidad Ita de la República del Paraguay.
Señala que, por Sentencia 96/2006 de 29 de junio, el ex Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado, declaró probada en parte la demanda en aplicación de la Ley General de Aeronáutica Civil, estableciendo responsabilidad contra AASANA, cuando la misma aún no se encontraba vigente al momento de ocurrido el suceso (10 de junio de 2004), situación que se puso en conocimiento al mencionado Juez; tampoco, existía prueba alguna que demuestre tal responsabilidad, hecho que fue inobservado; además, omitiendo cumplir lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contraviniendo lo estipulado en los arts. 33 y 123 de la CPE, que determinan que la ley es para lo venidero.
Argumenta haberse condenado a la AASANA con el pago de una multa de $us 15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), decisión que fue apelada y resuelta mediante Resolución 285/2007 de 25 de junio, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que en su parte considerativa estableció que: “es evidente la oposición alegada por AASANA en el sentido que no presta servicio de seguridad ni de pernocte” (sic); sin embargo, y lejos de reparar la transgresión procesal cometida por el juez de primera instancia, en aplicación de una interpretación sesgada e inadecuada del art. 984 del CC, confirmó la sentencia apelada, ratificando la conculcación de los derechos fundamentales incurrida por el mismo Juez.
Añade que, interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia actual -Tribunal Supremo de Justicia-, que mereció el Auto Supremo 131 de 12 de junio de 2008, declarando casado parcialmente la Resolución impugnada y deliberando en el fondo, resolvió que el monto sería ejecutado en sentencia, una vez que el demandante presente las facturas por concepto de los gastos erogados. Por otro lado, en su segundo considerando reconoció de manera expresa la inaplicabilidad de la Ley General de Aeronáutica Civil, promulgada el 29 de octubre de 2004.
Señala que, mediante Resolución 40 de 2 de mayo de 2012, la actual Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, calificó los daños y perjuicios por un monto de $us 9 569.- (nueve mil quinientos sesenta y nueve dólares estadounidenses), que al ser interpuesta la apelación, fue resuelta mediante Auto de Vista 355 de 30 de octubre del mismo año, por la Sala Civil Primera, confirmando la resolución anterior.
Alega que, volvió a interponer recurso de casación, el cual fue negado mediante Resolución de 13 de diciembre de 2012, en sujeción al art. 255 del CPC, debido a que la naturaleza del caso no se encontraba entre las resoluciones contra las que se podía plantear dicho recurso; por consiguiente, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 355, dictándose la conminatoria para el pago determinado.