AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2013-RCA

Fecha: 03-Sep-2013

se determinaría en ejecución de sentencia

Una vez apelada la referida Sentencia, el Tribunal de alzada expidió la Resolución 285/2007 (fs. 47 y vta.), confirmando el fallo impugnado, dando lugar a la formulación del recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 131 (fs. 52 a 54), pronunciado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual casó parcialmente la Resolución 285/2007, y deliberando en el fondo, mantuvo la sentencia con la modificación de que el monto por concepto de daños y perjuicios se determinaría en ejecución de sentencia, previa presentación de facturas de los gastos realizados por la parte demandante en el proceso.

Posteriormente, en ejecución de los fallos anteriormente anotados, se dictó Resolución 40 de 2 de mayo de 2012, (fs. 63 y vta.), a través del cual la actual Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, calificó los daños y perjuicios en la suma de $us 9 569.-, monto a ser pagado a tercer día de notificado la accionante. Contra esta calificación se formuló recurso de apelación, habiéndose emitido Auto de Vista 355 (fs. 65 y vta.), por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental, confirmó el Auto impugnado, con el cual se notificó a la  parte accionante el 15 de noviembre de 2012 (fs. 66). Finalmente, consta haberse planteado recurso de casación en el fondo (fs. 67 y vta.), que dio como resultado la emisión del Auto 84/2012 de 13 de diciembre    (fs. 68), negando la concesión del recurso por considerar que la Resolución impugnada no figura entre las que procede el recurso de casación, conforme los arts. 255 y 518 del CPC, declarando ejecutoriada, con el que fue notificada el 20 de diciembre del mismo año (fs. 69). Posteriormente, el 12 de junio de 2013, interpuso la acción de amparo constitucional que se analiza, dirigida contra todas las autoridades judiciales que en su momento conocieron el proceso de referencia, así como contra quienes actualmente ejercen esos cargos, pidiendo la nulidad de obrados hasta la sentencia, debiéndose dictar una nueva.

Consiguientemente, este último recurso intentado, al no ser idóneo, no puede ser considerado a efectos de establecer si se observó el principio de inmediatez, por lo que el cómputo deberá efectuarse desde la notificación con el Auto de Vista 355; es decir, desde el 15 de noviembre de 2012, como consta en la diligencia de notificación de fs. 66. En ese sentido, para interponer la acción de amparo constitucional se tenía un plazo máximo hasta el 15 de mayo de 2013, pero consta que esta acción extraordinaria se presentó el 12 de junio del mismo año, según el cargo que cursa a fs. 80; es decir, extemporáneamente, fuera del término de los seis meses que estipula el art. 129.II de la CPE, incurriéndose así en la causal de improcedencia ante el incumplimiento del principio de inmediatez que rige este tipo de acción tutelar.