AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2013-RCA
Fecha: 03-Sep-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 23 de julio de 2013, cursante de fs. 218 a 223, los accionantes argumentan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y Gina Banzer Suárez de Diodato, por los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, se expidió informe de 6 de agosto de 1999, por la Unidad de Investigación Financiera, haciendo conocer la relación de los bienes de propiedad de los procesados, en la que se insertó el fundo rústico denominado “Motacusal”, con una superficie de 15.0565 Ha. inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de los acusados, como propiedad de ambos cónyuges; mediante Auto de apertura de juicio oral se instruyó la incautación y anotación preventiva de todos los bienes que resultaren de su propiedad, concluyendo el proceso penal con Sentencia 23/00 de 28 de febrero de 2000, en la que se los absolvió, por lo que se presentó apelación, que fue resuelta por Resolución 131 de 2 de septiembre del mismo año, dictado por la Sala Penal Segunda, que revocó en parte la Sentencia, condenando a Marco Marino Diodato del Gallo a diez años de presidio y la confiscación de los bienes incautados de propiedad del condenado, presentándose recursos de casación por parte de los condenados siendo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado por Auto Supremo de 3 de julio de 2001, quedando confiscados los bienes a favor del Estado.
Indica que, Jenny Banzer de Abastoflor, mediante poder notarial supuestamente otorgado por Gina Banzer Suárez de Diodato, solicitó la devolución del bien inmueble “Motacusal”, que estaría confiscado a favor del Estado, resuelto por Auto de 31 de julio de 2012, por el cual el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, ordenó la devolución del mismo, decisión recurrida en apelación planteada por el Ministerio Público, DIRCABI y Rubén Quiroga Almanza, resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la improcedencia de las apelaciones formuladas, ratificando el Auto de devolución del bien inmueble.
Señala que, si bien durante la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal Gina Banzer Suárez de Diodato, “al no haber sido procesada junto a su esposo” podía reclamar el 50% de la propiedad “Motacusal”, durante los primeros cinco años, de vigencia del nuevo Código Procedimiento Penal (Ley 1970); es decir, desde el 25 de marzo de 1999 al 2004, cuando el antiguo precepto legal seguía vigente por las disposiciones transitorias del nuevo Adjetivo Penal, en su disposición segunda inc. 3), se delegó a los juzgados de sustancias controladas, el régimen de administración de bienes, hasta la vigencia plena de ese Código, y de todos los incidentes referidos a lo mismo, otorgándoles el plazo de cinco años, para que liquiden todas las causas incluyendo sus incidentes, computables desde la puesta en vigencia de mencionado Código; vale decir, que esos Juzgados tenían competencia para conocer incidentes e incluso procesos tramitados con el antiguo Código Procedimiento Penal, por lo que la competencia estaba en manos de los jueces de partido en lo penal y no así de los Tribunal de Sentencia, cuando sólo tienen facultad para conocer procesos conforme lo dispone el nuevo Código de Procedimiento Penal, concluyendo que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal pronunció resolución sin tener competencia, la cual debe ser sancionada por nulidad estipulado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).