AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2013-RCA

Fecha: 03-Sep-2013

II.1. Marco normativo constitucional y legal

 Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que esta acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

A su vez, el art. 30.I y II del CPCo, refiere a los casos en los que corresponde declarar improcedente la acción de amparo, resolución que en su caso podrá ser impugnada por la parte accionante. Este mandato legal explica, que cuando una acción de amparo constitucional no es admitida no se la corre en traslado, por lo que no será de conocimiento ni de los accionados ni de los terceros interesados de manera que el único que está facultado para impugnar la declaratoria de improcedencia es el accionante.

En el caso que se analiza, consta que Iveth Álvarez Sandoval y Iver Wensey Melgarejo Oliva plantearon la acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros. Sin embargo, por Resolución 62 el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción planteada, sin que en obrados figure impugnación alguna por parte del accionante; lo que se constató es que de fs. 230 a 231, figura la presentación del memorial de impugnación de Rubén Quiroga Almanza, quien se declara como tercero interesado dentro de esta acción tutelar, y en esa condición impugnó el rechazo que extrañamente el Tribunal de amparo la viabilizó, disponiendo que sea remitido ante este Tribunal Constitucional.

Al respecto, es necesario reiterar que en merito a lo estipulado por el  art. 30.II del CPCo, la resolución por la que se declara improcedente una acción de amparo constitucional, sólo puede ser impugnada por la parte accionante, lo que en este caso no ocurrió, impidiendo que este Tribunal atienda los argumentos expuestos en el memorial de impugnación, por cuanto el tercero interesado no se encuentra facultado para plantearla, por carecer de legitimación para acudir ante este tipo de reclamos.