AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2013-RCA

Fecha: 10-Sep-2013

improcedencia

Por Resolución 46/13 de 25 de julio de 2013, cursante a fs. 65 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional debido a la falta de claridad, concordancia y correspondencia entre la relación fáctica expuesta y el petitum, infringiéndose el principio de congruencia que rige el procedimiento de la acción de amparo constitucional. Por tanto, ante el incumplimiento del requisito establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió declarar su improcedencia.

Sin embargo, las accionantes no demostraron haber agotado las vías que la ley franquea, tal como estipula el art. 131 del CTB, estableciendo que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, podrá plantearse los recursos de alzada y contra ésta el jerárquico, y ambos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria -actual Autoridad de Impugnación Tributaria-, según mandato de la Resolución impugnada, conforme a los preceptos legales antes citados.

Por consiguiente, las autoridades administrativas mencionadas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, debido a que las accionantes no han planteado recurso de impugnación alguno, previsto en el ordenamiento jurídico, contra la presunta decisión vulneradora de sus derechos, tal como estipula la jurisprudencia citada en el punto II.2 del presente Auto Constitucional.

Al respecto, el art. 129 de la Ley Fundamental, claramente señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos, pero en el presente caso, de la revisión de antecedentes se evidencia que las accionantes no agotaron los medios ordinarios de impugnación contra la Resolución AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-047/2013, dispuesto en los arts. 131 y 143 del CTB, de esa manera incurrieron en la causal de improcedencia según estipula el art. 53.3 del CPCo, referida al agotamiento de los recursos idóneos.