AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2013-CA

Fecha: 05-Sep-2013

rechazó

Por Resolución 2/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 150 a 152, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes interpusieron la  acción de manera infundada, ya que la norma impugnada tiene aplicación específica para las demandas contenciosas administrativas y no así a los juicios tributarios, cuyo objeto es incorporar un mecanismo legal, por el cual cuando la administración tributaria impone el pago de un impuesto, el contribuyente no pueda impugnarlo judicialmente si no abona la suma correspondiente, situación que deriva del principio determinante de ejecutoriedad de las resoluciones de la administración tributaria, por ello incorpora ese requisito legal como condición para su admisión, es así que el argumento expuesto en la presente acción, además de ser confuso, carece de fundamento legal; 2) No consideraron que su demanda contencioso tributario no fue admitida, siendo que mediante Resolución “101/11” de 20 de noviembre de “2012”, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso previamente el cumplimiento del art. 10.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la que no existe un proceso contencioso tributario en curso, menos la posibilidad de dictarse alguna sentencia pendiente de su aplicación; y, 3) Incumplieron con el requisito de contenido previsto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no establecer la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma cuestionada con alguna decisión, ya que no existe un proceso contencioso tributario en trámite, entonces no atinge al fondo del proceso o su resolución final, sino únicamente a la forma de su admisión; es decir, no será aplicada en ocasión de dictarse una eventual resolución final que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.