AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2013-CA
Fecha: 05-Sep-2013
II.3. Análisis del caso concreto
Dentro del caso de autos, se tiene que Antonio Saúl Zurita Camacho y Alalí Janet Castro de Zurita, solicitaron al Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, la cancelación de la anotación preventiva por caducidad, del registro de DD.RR. de su propiedad inscrita bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0041546, al haber transcurrido más de siete años y siete meses; en conocimiento de la misma; la autoridad agroambiental por decreto de 22 de abril de 2013, cursante a fs. 7, dispuso la notificación a la Alcaldía de la provincia Cercado, para que certifique si el predio se encuentra dentro del radio urbano o rural y que actividad realizan.
La Dirección de Planeamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, según certificación de uso de suelo (fs. 16 a 17), estableció que el lote se encuentra en área urbana; por lo que, a través de la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 19 a 20, el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, declinó competencia ordenando la remisión de obrados a la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (fs. 24 y vta.), se declaró incompetente para conocer la causa ordenando la devolución de obrados a la autoridad jurisdiccional agroambiental, quien dispuso la remisión del expediente a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo anotado y siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria con la agroambiental, es razonable adecuar al procedimiento del conflicto de competencias entre éstas jurisdicciones al previsto para el conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria y la primera con la agroambiental.
Por lo que, dentro del presente caso corresponde aplicar el procedimiento previsto por el art. 103 del CPCo; en consecuencia, en virtud de las facultades de la Comisión de Admisión, es pertinente admitir el conflicto negativo de competencias, de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico respectivo vigentes.