AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2013-CA
Fecha: 09-Sep-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 39 a 49, los accionantes plantearon acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso agroambiental de petición de herencia seguido en su contra por Margarita Arce Cuevas y otros, con relación al predio rural que constituye el acervo hereditario dejado al fallecimiento de Humberto Panique Suruguay, que se tramita ante el “Juzgado de Partido Agroambiental de Tarija”.
Indican que, el proceso judicial agroambiental de petición de herencia tiene como base esencial el régimen sucesorio previsto en el Código Civil, Libro Cuarto, que se refiere específicamente a las “Sucesiones por causa de muerte”, determinado por el art. 1000 y ss., que determina la sucesión hereditaria y el modo de división del conjunto hereditario del de cujus; manifiesta que dicha normativa no puede ingresar al ámbito agroambiental, dado que por su naturaleza tiene otras formas y modalidades que regulan el sistema de transmisión de bienes por causa de muerte, el cual no existe en el ordenamiento jurídico, concretamente al derecho sucesorio en predio rural como supuesto acervo hereditario; cuando los derechos adquiridos y regulados por la Constitución Política del Estado, reconoce expresamente el ámbito agroambiental, el mismo que debe ser regulado, en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de la propiedad agraria basándose únicamente en el trabajo, indica que “la tierra es para quien la trabaja”, no es posible dar paso a aplicar de manera inminente en la presente causa, un régimen sucesorio que vaya en contra de este principio, que vulnera el art. 397 de la CPE.
Resalta que, el derecho privado es totalmente diferente al derecho agroambiental, y que de forma supletoria se pretende aplicar lo previsto por el art. 1000 y ss. del CC, al no existir una ley emergente de la Norma Suprema, que regule el régimen sucesorio en materia agroambiental, corriendo el riesgo de aplicar una ley inconstitucional y con ello lesionando los arts. 393, 394 y 397 de la CPE. El precepto impugnado se subsume en el resultado y la razón de ser del presente proceso judicial agroambiental y dependerá de su declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad para la continuación o no de este caso.