AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2013-CA

Fecha: 25-Sep-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2013-CA

Sucre, 25 de septiembre de 2013

Expediente:           04676-2013-10-RDN

Materia:                 Recurso directo de nulidad

Departamento:     Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Rafael Humberto Subieta Tapia en representación legal de René Gino Badani Villavicencio contra Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 017/2013 de 20 de febrero (fs. 13 a 16).

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 20 a 33 vta., el recurrente manifiesta que, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba por RA 078/2012 de 16 de abril, anuló la convocatoria              de concurso de méritos y examen de competencia institucional efectuada el 30 de julio de 2008, proceso que aprobó, llegando a ser funcionario del Centro de Salud Sarcobamba con el ítem 63160.

 

Alega que contra dicha decisión, interpuso recurso de revocatoria cuyo resultado fue confirmar la Resolución impugnada; por lo que, posteriormente activó el recurso jerárquico ante el SEDES, remitiéndose los antecedentes para el fallo por el Gobernador del Departamento de Cochabamba; quien acumuló todos los recursos presentados, tanto por su persona como por sus colegas médicos ganadores de la convocatoria de 30 de julio de 2008, emitiendo la   RA 017/2013 de 20 de febrero, ahora acusada de nulidad, en la que señaló no tener competencia para resolver los recursos, disponiendo anular obrados hasta la admisión del recurso de revocatoria, debiendo su persona formular o ratificar su recurso de revocatoria ante el SEDES y de no procederse a la confirmación de la RA 078/2012, con su resultado plantear y dirigir el recurso jerárquico ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, conforme al Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, aplicable a los funcionarios públicos.

Finalmente indica que, la autoridad recurrida, emitió la decisión impugnada, sin gozar de jurisdicción o potestad, toda vez que ha retrotraído el procedimiento, existiendo un acto firme en sede administrativa, disponiendo la nulidad de dos de sus propias resoluciones dictadas en recursos jerárquicos, presentados el 17 de octubre de 2012, por dos de sus colegas, Ivonne Silvia Pozo Claros y Víctor Hugo García López, de quienes resolvió el recurso jerárquico planteado conjuntamente por ambos, conculcando el art. 60 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina que la autoridad puede revocar sus actos, siempre que conserve su competencia y la SC 1936/2003-R de 18 de diciembre, que señala que las autoridades administrativas no pueden anular sus propios fallos, debiendo acudir ante las autoridades judiciales de existir causales.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que, la autoridad recurrida declaró la nulidad de sus propias resoluciones emitidas en los recursos jerárquicos planteados por sus colegas, siendo que debió acudir ante las autoridades judiciales de existir causales, como refiere la SC 1936/2003-R, así como el art. 60 del LPA, que indica: “Para la revocación de oficio de los actos administrativos se aplicarán las siguientes reglas de competencia: La revocación será dispuesta por la misma autoridad administrativa que dictó el auto, siempre que conserve su competencia, o por la autoridad administrativa superior”.

Finalmente alega que, la autoridad recurrida tiene competencia para conocer el recurso jerárquico, siendo que las Prefecturas, ahora Gobernaciones, tienen bajo su dependencia directa al SEDES, conforme lo previsto art. 9.II del        DS 28666 de 5 de abril de 2006, de Administración Prefectural y Coordinación Entre Niveles. 

I.3. Petitorio

El recurrente solicita la admisión del recurso procediendo a anular la Resolución 017/2013 de 23 de febrero, dejando sin efecto toda remisión posterior efectuada por la autoridad recurrida y que la misma resuelva el fondo del recurso jerárquico.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

         De acuerdo a lo previsto por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales; observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 24 de ese cuerpo normativo. A su vez, el art. 27.I del referido procedimiento, determina que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento previsto por el Código Procesal Constitucional.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del CPCo, señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 145 del citado Código, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Recursos Directo de Nulidad:

1. Toda persona natural o jurídica

2. El Defensor del Pueblo.”

El art. 146 del mismo cuerpo normativo, determina: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:

1. Supuestas infracciones al debido proceso

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

 

II.3.    Análisis del caso presente

          

En el caso que se analiza, el recurrente alega que la Resolución 017/2013, emitida por el Gobernador del Departamento de Cochabamba, indicó no tener competencia para resolver el recurso jerárquico, anuló obrados determinando que sea remitido ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas; así también, estableció la nulidad de dos de sus propias resoluciones dictadas en los recursos jerárquicos planteados el 17 de octubre de 2012, por Ivonne Silvia Pozo Claros y Víctor Hugo García López, determinación que contraviene la SC 1936/2003-R, que determina que la autoridad administrativa no puede anular sus propios fallos, debiendo acudir ante las autoridades judiciales de existir causales y el art. 60 del LPA, que dispone que la autoridad administrativa pueda revocar de oficio los actos administrativos, debe conservar su competencia; de lo que se deduce que presuntamente se incumplieron requisitos que debieron ser observados en dicha instancia procesal por la autoridad recurrida.

En consecuencia, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, conforme lo determina el art. 146.1 del CPCo.

Consecuentemente, el recurso planteado carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone: declarar la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Rafael Humberto Subieta Tapia en representación legal de René Gino Badani Villavicencio, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa 017/2013 de 20 de febrero, cursante de fs. 13 a 16.

A los otrosíes 1°, 2°, 3°, 5° y 6°.- Estese a lo resuelto.

Al otrosí 4º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No intervienen las Magistradas, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños y Dra. Mirtha Camacho Quiroga por encontrarse de viaje en misión oficial; en suplencia legal firman los Magistrados, Efren Choque Capuma y Tata Gualberto Cusi Mamani, quien tampoco firma por encontrarse con licencia a cargo vacación.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

(en suplencia legal)

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

         

 

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