AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2013-CA

Fecha: 30-Sep-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2013-CA

Sucre, 30 de septiembre de 2013

Expediente:         04732-2013-10-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

                             Departamento:   Chuquisaca

                        

En consulta el Auto Supremo 360/2013 de 10 de septiembre, cursante de      fs. 45 a 48, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, por el que admitió la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado por Enrique Quispe Astoraique y Aurelio Portillo Javier, Presidente del Consejo de Administración y Tesorero, respectivamente de la Cooperativa Minera “Porco Ltda.”, demandando la inconstitucionalidad del art. Único de la Ley 386 de 2 de julio de 2013, por ser presuntamente contrario a los arts. 123, 320, 352 y 355 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 12 a 28, los representantes de la Cooperativa Minera “Porco Ltda.” mencionan que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución jerárquica 17 de 10 de abril del mismo año, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General Administrativa Minera, y las Resoluciones 04/13 de 28 de enero y 06/13 de 20 de febrero ambas del citado año, emitidas por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Potosí-Chuquisaca, plantearon acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. Único de la Ley 386, mediante la cual legalizó y elevó a rango de ley el contrato de asociación DGAJ-CTTO.Min-094/2013 de 22 de abril, suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la Sociedad Minera Illapa S.A. y la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., para desarrollar e implementar operaciones mineras para el tratamiento de las reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas Bolívar y Porco.

Aclaran que, lo que se discutirá en dicho proceso será el ilegal rechazo administrativo de consolidación de la concesión minera “Sorpresa”, ubicadas en el cantón Porco provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí. Sin embargo, no obstante a ello, el Órgano Legislativo Plurinacional promulgó la Ley 386, resolviendo de manera inconstitucional la controversia suscitada en torno a la concesión minera “Sorpresa”, sin considerar que el mencionado proceso contencioso administrativo tiene el mismo objeto material, al que se añaden los derechos mineros aportados por la COMIBOL al contrato de asociación como parte de la mina Porco. En consecuencia, es evidente la relevancia de la disposición legal cuestionada en la decisión que se adopte dentro del referido proceso. 

Señalan que, el precepto legal observado vulnera el régimen constitucional de políticas económicas y de recursos naturales, no considera el nuevo mandato en esa materia referido a la consulta previa, libre e informada a la población afectada, prevista en los arts. 320, 352, 355 y 370 de la CPE, extremo que no fue cumplido. Tampoco, se consideró el régimen de reinversión de utilidades contemplado en el art. 355 por la Norma Suprema, que obliga a la industrialización y comercialización como una prioridad estatal, de manera que las utilidades sean distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica; empero, el contrato aprobado por la Ley 386, no contiene ninguna previsión orientada a dicha reinversión de utilidades. Por otro lado, la disposición legal cuestionada es contraria al art. 320, siendo que ésta exige que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, leyes y autoridades bolivianas, sin excepción alguna, pero en las cláusulas del contrato se especifica que en la resolución de conflictos se aplicará el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional.  

I.2. Respuesta a la solicitud

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2013, cursante de fs. 39 a 44, el representante legal de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, manifiesta que el control de constitucionalidad se efectúa sobre una disposición legal, conforme a los arts. 132 y 133 de la Ley Fundamental, no sobre un contrato, que por el hecho de haber sido aprobado por una ley, no significa que haya adquirido la calidad de una norma legal. Por otro lado, no basta cuestionar una ley, sino que se debe demostrar que necesariamente deberá ser aplicada en la resolución de la demanda contencioso administrativo. En ese marco, no existe posibilidad alguna que la Ley 386 sea determinante para definir el fondo del mismo, además en éste se efectuará un control de legalidad respecto a los actos administrativos emitidos por la institución que representa, basados en el Código de Minería que es anterior a la citada Ley.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por Auto Supremo 360/2013 de 10 de septiembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 45 a 48, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que se demostró duda razonable en la imposibilidad de poder aplicar una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones que se generaría respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 386, al crear una anticipación de criterio de un aspecto que debe ser necesariamente resuelto en instancias judiciales, que definitivamente alteran la competencia jurisdiccional e imposibilitan emitir un fallo por haberse resuelto la controversia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. Único de la Ley 386, por ser presuntamente contrarios a los arts. 123, 320, 352 y 355 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

                  

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

El art. 80.III del mismo cuerpo normativo, establece el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que una vez que la misma sea promovida o no, la autoridad deberá remitir su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios, añadiendo que: “En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”; es decir, que en caso contrario, cuando la acción es promovida, corresponde proseguir con la tramitación de la causa.

  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 80.III del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrique Quispe Astoraique y Aurelio Portillo Javier, Presidente del Consejo de Administración y Tesorero, respectivamente de la Cooperativa Minera “Porco Ltda.”, demandando la inconstitucionalidad del art. Único de la Ley 386 de 2 de julio de 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 123, 320, 352 y 355 de la Constitución Política del Estado, promovida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 45 a 48).

2°  Poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días a partir de su legal notificación.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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