AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2013-CA

Fecha: 30-Sep-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 12 a 28, los representantes de la Cooperativa Minera “Porco Ltda.” mencionan que, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución jerárquica 17 de 10 de abril del mismo año, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General Administrativa Minera, y las Resoluciones 04/13 de 28 de enero y 06/13 de 20 de febrero ambas del citado año, emitidas por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Potosí-Chuquisaca, plantearon acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. Único de la Ley 386, mediante la cual legalizó y elevó a rango de ley el contrato de asociación DGAJ-CTTO.Min-094/2013 de 22 de abril, suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la Sociedad Minera Illapa S.A. y la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., para desarrollar e implementar operaciones mineras para el tratamiento de las reservas y recursos mineralógicos existentes en las minas Bolívar y Porco.

Aclaran que, lo que se discutirá en dicho proceso será el ilegal rechazo administrativo de consolidación de la concesión minera “Sorpresa”, ubicadas en el cantón Porco provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí. Sin embargo, no obstante a ello, el Órgano Legislativo Plurinacional promulgó la Ley 386, resolviendo de manera inconstitucional la controversia suscitada en torno a la concesión minera “Sorpresa”, sin considerar que el mencionado proceso contencioso administrativo tiene el mismo objeto material, al que se añaden los derechos mineros aportados por la COMIBOL al contrato de asociación como parte de la mina Porco. En consecuencia, es evidente la relevancia de la disposición legal cuestionada en la decisión que se adopte dentro del referido proceso. 

Señalan que, el precepto legal observado vulnera el régimen constitucional de políticas económicas y de recursos naturales, no considera el nuevo mandato en esa materia referido a la consulta previa, libre e informada a la población afectada, prevista en los arts. 320, 352, 355 y 370 de la CPE, extremo que no fue cumplido. Tampoco, se consideró el régimen de reinversión de utilidades contemplado en el art. 355 por la Norma Suprema, que obliga a la industrialización y comercialización como una prioridad estatal, de manera que las utilidades sean distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica; empero, el contrato aprobado por la Ley 386, no contiene ninguna previsión orientada a dicha reinversión de utilidades. Por otro lado, la disposición legal cuestionada es contraria al art. 320, siendo que ésta exige que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, leyes y autoridades bolivianas, sin excepción alguna, pero en las cláusulas del contrato se especifica que en la resolución de conflictos se aplicará el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional.