SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2013

Fecha: 13-Sep-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso analizado se denuncia que la autoridad ahora demandada habría vulnerado el derecho a la libertad del accionante al no cumplir de forma inmediata con la orden de la libertad dispuesta por la autoridad jurisdiccional que aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva; denuncia que, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cierta, en mérito a que el Director de la FELCN de Santa Cruz, pese a haber sido citado legalmente, no ha desvirtuado las aseveraciones del accionante al no haber asistido a la audiencia ni haber cumplido con la obligación de presentar informe.

En ese sentido, se reitera que, en virtud al principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa y los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, es un deber procesal del demandado, presentar su informe y las pruebas que desvirtúen las denuncias formuladas por el accionante, en otras palabras, la carga de la prueba la tienen los demandados, con la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa; consecuentemente, en caso de no existir pruebas de descargo para la desestimación de la acción de libertad, y ante el incumplimiento del deber procesal antes anotado por parte de la autoridad demandada,  que emerge del art. 235.2 de la CPE, se activa el principio de “presunción de verdad”.

En el caso sub litis, el accionante presentó la acción de libertad el 17 de mayo de 2013, a horas 16:35, indicando que, no se cumplió la orden judicial de libertad inmediata que fue dictada en aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; actos que, como se tiene señalado, se tiene por probados y que resultan lesivos del derecho a la libertad física o personal; pues toda orden dispuesta por autoridad judicial por la que se dispone la libertad de una persona, debe ser cumplida inmediatamente; pues, de lo contrario, la detención se convierte en indebida, y con mayor razón cuando el sujeto activo es un funcionario público, como en el presente caso.

Asimismo, el art. 73 de la CPE, establece claramente que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, y cuando se expide el mandamiento de libertad, su liberación debe ser tramitada en el acto; consecuentemente, la autoridad demandada al no haber acatado el mandamiento de libertad de forma inmediata, vulneró el derecho a la libertad de Sergio Orellana Vargas, aunque posteriormente se hubiera dispuesto su libertad,  conforme informó el Secretario del Tribunal de garantías, al señalar que el asistente del abogado del accionante comunicó que liberaron al accionante.

De acuerdo a lo anotado, en el caso analizado efectivamente existió lesión al derecho a  la libertad física o personal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, aclarándose, con relación a la renuncia o retiro de la acción de libertad, que la jurisprudencia constitucional contenida en la