SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2013
Fecha: 18-Sep-2013
2)
2) En la pre entrada fue sacado y agredido, sin considerar que es mayor de edad y que padece de estrés neurogénico por decaimiento físico generalizado; agravándose su salud cuando el 19 de mayo de 2013, fue impedido de ingresar en su morenada, motivo por el cual sufrió un desajuste orgánico, debiendo permanecer en reposo por un lapso no menor a siete días.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, de un análisis objetivo y sistemático a las alegaciones del accionante como al petitium de la acción y las pruebas presentadas, se evidencia que la pretensión jurídica del accionante vía acción de libertad, es el cumplimiento de un documento de compromiso suscrito entre particulares que conforman una fraternidad y así se le reconozca como Presidente vitalicio; pretensión que no coincide con el alcance y protección de la acción de libertad, pues son actos que no corresponden a su naturaleza jurídica y a su configuración procesal, siendo que, mediante éste medio de defensa constitucional de ninguna manera puede buscarse, el cumplimiento de documentos privados de compromisos, estatutos y la restitución de diecisiete pasantes, simplemente porque no demuestran una relación, amenaza o peligro con el derecho a su vida acorde con el alcance de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que, no existe certeza que las personas ahora demandadas, hayan puesto en peligro manifiesto e inminente la vida del ahora accionante o si son ellos los que impidieron que ingrese a la entrada del Gran Poder; en todo caso -como se dijo- el ahora accionante busca tutela constitucional efectiva, solicitando a esta jurisdicción por este medio de defensa, se le reconozca como Presidente vitalicio y que para dicho efecto los ciudadanos demandados cumplan y hagan cumplir el compromiso suscrito y los propios estatutos, por lo que no se constata actos u omisiones que operativicen la protección vía acción de libertad; pues lo contrario conllevaría a que toda persona que considere que su derecho a la vida se encuentra supuestamente en peligro por el incumplimiento de un documento privado o porque se le restringió ingresar a una entrada folklórica o no se les reconozca a diecisiete parejas como pasantes, active la acción de libertad desnaturalizando así su ámbito de protección y desconociendo la voluntad tanto del constituyente como del legislador, por lo que corresponde denegar la tutela.
Por otra parte, se evidencia que la Jueza de garantías, admitió la acción de libertad el 23 de mayo de 2013, señalando audiencia para el efecto, el mismo día a horas 14:30; sin embargo, los ciudadanos ahora demandados fueron notificados mediante cédula el referido día a horas 13:45, lo que significa 45 minutos antes de que la audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realice; irregularidad que ha impedido materialmente que los demandados informen sobre las denuncias por las que se les acusa vía constitucional y por eso mismo, tampoco asistieron a la audiencia, situación que también impide se ingrese al fondo de la problemática; por lo que corresponde a la Jueza de garantías en futuras actuaciones, desarrollar la tramitación de la acción de libertad correctamente, garantizando el cumplimiento fiel de la Constitución y de la norma especial.
- acción de libertad
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- Atentados contra el derecho a la vida
- Fragmento 11
- precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- 1)
- 2)
- REVOCAR