AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2014-RCA
Fecha: 10-Ene-2014
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante refiere que, desde el 16 de junio de 2000, desempeñó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, el 21 de septiembre de 2012 fue destituida, con el argumento que era una funcionaria de libre nombramiento; consecuentemente, su retiro también tenía esta calidad; por lo que, formuló recursos de revocatoria y jerárquico; posteriormente, acudió al Concejo del referido Gobierno Municipal, instancia que por Resolución Autónoma 864/12, determinó su restitución.
El 11 de enero de 2013, en cumplimiento de la Resolución del recurso jerárquico, fue reincorporada a sus funciones; sin embargo, sus salarios devengados, aguinaldo de la gestión 2012, e incentivo municipal no fueron cancelados, consiguientemente, mediante diferentes escritos reclamó el pago de sus beneficios, emitiéndose a través de la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca la Nota OF.J.T.E.P.S.CH. 294/13, disponiendo dicha cancelación, determinación que no fue cumplida; en consecuencia, formuló la presente acción en análisis.
El Tribunal de garantías, por Resolución 609/2013, corriente de fs. 59 a 60, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que desde la fecha en que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 864/12, que ordenó el restablecimiento de la -ahora- accionante a su fuente laboral, habrían transcurrido más de diez meses, concluyendo que la acción en estudio fue formulado fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.
En obrados se constató que, por Memorándum 534/2012 de 13 de septiembre, cursante a fs. 3, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre informó a la impetrante la decisión de prescindir sus servicios, determinación que le fue notificada el 21 de igual mes y año; dando lugar a la presentación de recurso de revocatoria, rechazado mediante Resolución Administrativa 41/2012 de 11 de octubre. Determinación revocada en recurso jerárquico por parte del Concejo Municipal, a través de la Resolución Autonómica 864/12 (fs. 16 a 18); la cual, no obstante que la recurrente en su memorial de interposición de recurso jerárquico, solicitó el pago de haberes devengados; en el fallo no se resolvió absolutamente nada al respecto; sólo se limitó a disponer su restitución a su fuente de trabajo, por inamovilidad laboral.
Si la ahora accionante, consideraba que se vulneraron sus derechos y garantías, al no haberse dispuesto el pago de sueldos y salarios devengados, le correspondía solicitar enmienda y complementación de la citada Resolución 864/12, ante el mismo órgano colegiado que la emitió, el no haberlo hecho oportunamente como vía idónea de reclamación, hizo precluir su derecho.
En virtud a lo manifestado, todas las peticiones que la afectada realizó posteriormente ante el Alcalde Municipal resultan ser inidóneas; puesto que dicha autoridad no está obligada a cumplir más allá de lo que la Resolución del recurso jerárquico determinó. Asimismo, cabe resaltar que de la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre la ahora accionante y la entidad municipal, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; tampoco, resulta la vía correcta para solicitar el pago de haberes devengados.
Finalmente, computando el plazo desde la notificación con la Resolución 864/12 a la accionante, al ser la última decisión que supuestamente le causó agravio; fecha con la cual no se cuenta; sin embargo, por memorial de solicitud de pago de salarios devengados presentado el 21 de enero de 2013, por Luciana Vallejos Contreras, se estima que a esa tiempo, la precitada, ya tenía conocimiento sobre la falta de cancelación de sus haberes; prueba de ello es su nota de reclamo; concluyéndose, que desde entonces habrían transcurrido más de los seis meses para la interposición de la presente acción en análisis; en ese entendido fue formulada fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.