AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2014-CA

Fecha: 10-Ene-2014

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 57 a       67 vta., el accionante, formula acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 11.1, 3, 4 y 11; 19 y 20 del DS 29519; y, 33, 39 y 41 del Reglamento de Regulación de la Competencia, aprobado mediante RM 190, manifestando que la AEMP, mediante RA/AEMP/DTDCDN/082/2013 de 10 de septiembre, inició proceso administrativo sancionador en su contra, conforme los arts. 14, 22 y 23 del Reglamento de Regulación de la Competencia, en el marco del    DS 29519, aprobado a través de la señalada Resolución Ministerial.

Arguye la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, dado que éstas carecen de ley formal como fuente de sanciones que tipifican y regulan actos irregulares y su contenido resulta incompatible con los arts. 12.I y III, 14.IV y V, 15.IV y V, 109.II, 116.II, 158.3, 175.4 y 410 de la Ley Fundamental; asimismo, argumenta la vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones impugnadas con la decisión que deberá adoptar el Director de la AEMP, a tiempo de resolver la defensa, descargos, pruebas y alegaciones planteadas de su parte; es decir, que éstas se aplicarán, “en la presunta responsabilidad de la comisión de prácticas anticompetitivas…” (sic).

Añade que, la referida resolución sancionadora, vulnera el principio de legalidad penal, más conocido por el aforismo: “nulla poena sine praevia lege”, estipulado en el art 116.II de la CPE, que instituye el rango de las normas tipificadoras de aquellas conductas y sus sanciones como una garantía formal que se vincula indisolublemente a la necesidad de una ley como presupuesto inexcusable de la actuación punitiva del Estado, atribución exclusiva y excluyente del legislador, operando de esta manera, “una reserva absoluta de ley en materia sancionadora”; es decir, “…sólo la ley en sentido formal es fuente en materia de derecho administrativo sancionador…” (sic).

Alega que, el Reglamento observado carece de ley; toda vez que, ha sido emitido por el Órgano Ejecutivo y fija pautas de aplicación de sanciones y establecen máximos y mínimos represivos, como si fuera una disposición de carácter legislativo, con una sanción de suspensión definitiva o temporal sin determinar cuál es la actividad.

Finaliza enfatizando que, el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante Resolución Ministerial, y no una ley, tipificó ilícitos administrativos y dispuso sanciones, ha impuesto restricciones y limitaciones de manera directa al derecho de propiedad, al ejercicio del derecho al trabajo y al comercio; con ello, se ha lesionado el principio de reserva de ley, pues se trata de una imposición de límites mediante Reglamento y no por ley como manda el       art. 109.II de la Norma Suprema. También se violenta el principio de separación de funciones y la zona de reserva legal del órgano legislativo protegido por los arts. 12.I y 158.3 de la misma Constitución, en tanto le está vedado al órgano ejecutivo y a cualquiera de sus reparticiones, tipificar ilícitos administrativos y establecer sanciones.