AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2014-CA
Fecha: 31-Ene-2014
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs. 112 a 119 vta., el recurrente alega que una vez liquidada la Empresa Municipal de Transporte Masivo “T.M.C” (sic), se autorizó la venta directa de “5 Omnibuses más la línea” (sic) a José Marco Gonzales Zenteno mediante Resolución Municipal 1073/93 de 31 de agosto de 1993; empero, el mismo Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba efectuó la referida transferencia, ordenó a la Unidad Operativa de Tránsito que no le deje trabajar, motivo por el que interpuso una demanda ejecutiva, emitiéndose la Sentencia el 20 de mayo de 2009, declarando probada la demanda y condenando a la referida institución al pago de daños y perjuicios; resolución apelada el 19 de junio del mismo año, que fue resuelta por Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando el fallo impugnado. Frente a dicha decisión plantearon en dos oportunidades la revisión del juicio ejecutivo y la excepción previa de prescripción, la que declararon probada y posteriormente apelada, recurso que está pendiente de resolución.
Alega que, en ejecución de sentencia del referido proceso ejecutivo, el Juez de la causa, dispuso por Auto de 8 de abril del 2013, que el Gobierno Municipal le pague por concepto de daños y perjuicios, decisión que fue declarada ejecutoriada por Auto de 29 de igual mes y año, disponiéndose la notificación a la Procuraduría General del Estado para que active la recuperación de los dineros. Sin embargo, dicha institución planteo la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del referido Tribunal, solicitando la nulidad de obrados ante la Sala Civil Primera que se constituyó en Tribunal de garantías, quien por Auto de 25 de julio de ese año, admitió la demanda y ordenó la anulación de obrados hasta el Auto de 12 de agosto de 2009 y dejando en suspenso los Autos de 8 y 9 de abril de igual año, dictados por el Juez Octavo de Partido en lo Civil.
Finalmente refiere que, el Tribunal de garantías no es competente para atender la petición de la referida nulidad dentro de un juicio ejecutivo con sentencia ejecutoriada, siendo el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, a quien correspondía dicha solicitud que debió ser interpuesta como incidente.