La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0004/2014 de 10 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0004/2014 de 10 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 10-Ene-2014

6. El análisis competencial en los proyectos de estatutos departamentales y cartas orgánicas municipales

Ahora bien, así como es ineludible la determinación del parámetro de constitucionalidad, los criterios de interpretación, la comprensión del principio de subsidiariedad, es también ineludible establecer los criterios metodológicos para analizar el desarrollo de las cartas orgánicas, en torno a las facultades y potestades que se integran en esos documentos, siempre sobre la base de lo dispuesto únicamente por la Constitución Política del Estado; así, la tipología  de competencias previstas en el art. 297.I de la CPE, dispone lo siguiente:

4.       Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

En ese orden, podemos afirmar que el análisis respecto de las competencias privativas y exclusivas es el que adquiere relevancia, puesto que las primeras, son aquellas sobre las cuales el proyecto de Carta deberá abstenerse en absoluto, ya que le corresponden al Estado Central, por lo que ninguna entidad territorial puede desarrollar contenidos sobre estas potestades.

De igual modo, las competencias exclusivas son asignadas de modo absoluto a cada una de las entidades territoriales a las que la Constitución ha previsto, por lo que es el contenido que les toca desarrollar a los estatutos y cartas orgánicas, ya que constituyen en el fundamento sustantivo que justifica la existencia institucional de los entes territoriales autónomos, por lo que sus documentos institucionales básicos deberán desarrollar las mejores formas autónomas de prestar los servicios y atender las necesidades de la población referidas a esas potestades.

Aprovechando este acápite, es necesario determinar que conforme a una adecuada interpretación del régimen autonómico, su alcance y naturaleza; así como las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, se concluye en que éstas no se encuentran solamente en las normas del art. 298.I de la CPE, puesto que es posible encontrarlas en todo el texto de la Constitución; así, todas las reservas de ley son indubitablemente referencias a la actividad legislativa central, por lo que son competencias privativas o exclusivas, puesto que el constituyente ha determinado que no están sujetas a normativa básica, excluyendo así la posibilidad de que sean compartidas.

A modo de ejemplo y para reforzar la idea de que las normas de la Ley Marco de Autonomías no deben ser parámetro de constitucionalidad, se debe asumir los mandatos constitucionales respecto de esa norma, como inmersos en la distribución de competencias y asimilarlas como competencias privativas y exclusivas; así, cuando el art. 271.I de la CPE manda: 'La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas'; impone como competencias privativas del Estado central: 1) regular el procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas autonómicas; 2) Establecer la forma y mecanismos de transferencia y delegación competencial; y, 3) El régimen de coordinación entre el Estado central y las autonomías; y de otro lado, se puede asumir como competencia exclusiva, el régimen económico financiero, por lo que éste podrá ser delegado en las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; empero, sobre todas ellas, los estatutos y cartas no deberán manifestarse, conforme ha sido explicado.

En ese orden de ideas, con el objeto de una cabal restricción del ámbito material de regulación de los estatutos y cartas orgánicas, respecto de las competencias concurrentes y compartidas, la Carta debe abstenerse en absoluto, por lo que todo contenido referido a algunas de esas competencias será inconstitucional; empero, el documento institucional básico se encuentra obligado a establecer las pautas de reglamentación y ejecución de ese tipo de competencias, de un modo abstracto solamente, más no debe establecer precepto alguno respecto del desarrollo de esa obligaciones, pues éstos emergerán de la voluntad legislativa a la que le corresponde imponer la normativa obligatoria a ser cumplida por los entes autónomos.

Respecto de las competencias compartidas, de igual modo sólo corresponde exponer modos y formas de desarrollar los mandatos de la normativa básica, no debiendo exponerse ninguna condición previa en la Carta, ya que son competencias cuyo desarrollo no depende de la voluntad legislativa autonómica, consistiendo en esa contención, el respeto al Estado unitario y a la distribución de funciones y competencias constitucionales.

La incorporación de los razonamientos básicos anteriores, se constituirán en valiosas herramientas para evitar la aprobación de proyectos de cartas y estatutos que obstaculicen el ejercicio y vigencia del principio autonómico, evitando además análisis previos de conflictos de legalidad entre normas de similar jerarquía, como son los Estatutos  Departamentales y las Cartas Orgánicas con las leyes nacionales, entre las que debe existir coherencia funcional en el marco de los mandatos constitucionales.

Para concluir se debe aclarar que para el caso de que exista incoherencia entre los proyectos de carta y/o estatutos con leyes nacionales, su resolución corresponderá a un análisis posterior de ejercicio competencial, mediante los conflictos de competencia, puesto que de modo previo no se puede determinar cuál de los dos instrumentos es el contrario a la norma constitucional, ya que el control previo se realiza de modo abstracto solamente, mientras que los conflictos de competencia emergen de la dinámica de ejercicio de las competencias, de ese modo es que la complejidad del ejercicio competencial se decantará mediante acciones materiales concretas, posibilitando a este Tribunal resoluciones acertadas en la realidad, más que en la elucubración abstracta.

Como expliqué al principio de ésta disidencia, la DCP 0004/2014, contiene interpretaciones contrarias a los razonamientos vertidos en el voto disidente transcrito, como por ejemplo el análisis de inconstitucionalidad de varios artículos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Uriondo, en razón a contradecir a las normas de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización o a otras normas legales, lo que en mi criterio excede los marcos del control de constitucionalidad.

Finalmente, en el presente caso, no existe tampoco la verificación de la construcción participativa del proyecto de carta orgánica, tal como las normas del art. 275 de la Constitución Política del Estado lo exigen, labor que debió haberse realizado antes de analizar el fondo del documento remitido para control previo de constitucionalidad, omisión que tampoco puedo acompañar.