SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014

Fecha: 03-Ene-2014

concedió

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 30/13 de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 14 vta. a 17 por la que concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, dar estricto cumplimiento al mandamiento de detención preventiva expedido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal; expresando los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional creó la acción de libertad correctiva respecto al privado de libertad, protegiendo al detenido de aquellas condiciones que agravan de forma ilegítima su detención, lesionando su condición humana; al respecto, el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que los detenidos preventivamente, serán internados en los establecimiento especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados o al menos en secciones separadas, tratándoles en todo momento como inocentes, debiendo cumplirse la detención preventiva en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso penal; ii) Desde el momento que el Juez de la causa dispone la detención preventiva del imputado, pone a disposición del Juez de Ejecución Penal el cumplimiento de la detención preventiva, quien debe velar por todos los derechos y garantías; ambas autoridades tienen que trabajar a partir de la emisión del mandamiento correspondiente, de acuerdo al art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), pudiendo disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, un cambio de régimen abierto a otro cerrado, cuando exista un riesgo inminente del peligro de la vida del detenido, autorizado por el Director del Régimen Penitenciario, poniendo en conocimiento del Juez que conoce la causa en el plazo máximo de cuarenta y ochos horas; iii) La autoridad demandada no remitió su informe correspondiente sobre este hecho; en ese sentido, según la SCP 1102/2012 de 6 de septiembre, señala que el silencio del “recurrido” será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido, demostrado en el recurso; iv) Lo que busca la acción de carácter correctivo, no es la libertad del accionante, sino corregir extremos desfavorables que afecten al privado de libertad agravando su situación al estar detenido en las carceletas sometido a malos tratos, coacciones que atenten su dignidad como ser humano; y, v) La autoridad jurisdiccional ordenó al Director del recinto penitenciario, que ponga en detención preventiva al imputado -hoy accionante- Khamel Montaño Vedia, librándose el mandamiento correspondiente para su cumplimiento en “Palmasola”; empero, no está cumpliendo su detención en dicho recinto penitenciario, tampoco existe solicitud alguna al Juez de la causa reclamando este aspecto; sin embargo, si bien los maltratos al accionante no están evidenciados, se debe dar cumplimiento a lo determinado por la autoridad judicial en cuanto al lugar donde debe cumplir su detención preventiva el accionante, de acuerdo al art. 236 del CPP.