SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, manifestando que en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal determinó su detención preventiva, disponiendo su traslado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción, no se cumplió con dicha orden judicial, encontrándose detenido ilegalmente en sede policial de la FELCC, poniendo en riesgo su vida, al ser presuntamente objeto de torturas y vejaciones, no existiendo médicos en la unidad policial.
De los antecedentes que cursan en obrados, se ha establecido que en la audiencia de medidas cautelares celebrada ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del accionante, ordenando al Director del establecimiento penitenciario de “Palmasola” que ponga en detención preventiva al mismo, según se manifestó en la audiencia de acción de libertad, se encuentra en la carceleta de la FELCC y no así en el mencionado centro penitenciario; sin embargo, este hecho no fue denunciado oportunamente por el accionante ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad que es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, para que se pronuncie al respecto y en su caso ordene el cumplimiento de la Resolución referida al lugar donde debe cumplir su detención preventiva el accionante, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose en consecuencia, que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, por lo que el accionante al no haber agotado dicho recurso en resguardo de sus supuestos derechos vulnerados, se debe denegar la tutela, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ”(…) En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo