SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014

Fecha: 03-Ene-2014

denegó

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 68 a 69, denegó la tutela solicitada indicando que: a) Contra el accionante se instauraron tres procesos penales a instancia del Ministerio Público y a querella de Jhonny Quino Flores y Paula Flores Quino, por la comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, estafa, estelionato, falsedad, supresión y destrucción de instrumento, siendo todos estos procesos acumulados; b) La Sala Penal Segunda, resolvió la apelación por Resolución 26/2013 de 1 de febrero, con relación a la Resolución 50/12, que fue emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal; la apelación versó sobre la prescindencia de todos los actos investigativos y actuaciones judiciales de los casos 49/10 y 74/11, por existir múltiple enjuiciamiento. La Resolución del Tribunal Superior determinó que se debe emitir un solo requerimiento conclusivo de las tres causas acumuladas, conforme lo establecido en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La oportunidad para el saneamiento definitivo en la etapa preparatoria es la audiencia a la que fue convocada que se halla sujeta a procedimiento y debe ser este acto procesal el generador de las decisiones saneatoria, revocatoria, anulatoria o confirmatoria, aplicado dentro de la etapa preparatoria; d) La acción tutelar no puede interferir ni modificar los fundamentos y decisiones de la jurisdicción ordinaria, no teniendo el carácter subsidiario,       e) Según el principio de inmediación también debieron ser demandados los suscribientes de la Resolución 26/2013; es decir, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; f) La solicitud de revocatoria de medidas cautelares es un incidente y debe ser resuelto en el marco de la ley ordinaria, establecidos en el art. 223 del citado Código, y la convocatoria a un acto conclusivo genera el derecho de las partes a ser oídas y resueltas sus peticiones, excepciones e incidentes, no existiendo en el presente caso conculcación a la defensa ni al derecho a la libertad.