SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de las diferentes resoluciones pronunciadas dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra; y, b) En consecuencia se emita un nuevo auto inicial del proceso en el que se precise e individualice los supuestos hechos y contravenciones en la que hubiera incurrido Jael Sandy Vega Aliaga.
José Luis Vásquez Salazar, Autoridad Sumariante del FOFIM, por informe escrito cursante a fs. 1198 a 1201 vta., señaló que: a) El proceso se inició por incumplimiento a lo exigido en el art. 7 del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM, contraviniendo los arts. 8 inc. a) y 9 incs. a) y e); b) La accionante tenía la obligación de verificar la legalidad y fiabilidad de todos los documentos que garanticen la exigencia del crédito; c) No se vulneró el derecho al debido proceso puesto que se le dio a la accionante el plazo de diez días para presentar su prueba de descargo y por ende ejerció su derecho a la defensa; y, d) Al no haber observado o reclamado al Sumariante en su momento los defectos ahora impugnados los convalidó implícitamente.
Jesús Eleazar Peña Barrios, en audiencia refirió que se evaluaron todas las pruebas presentadas en el proceso, pero que las de descargo no fueron suficientes para desvirtuar las acusaciones y que tampoco se demostró en la presente acción que se hubiere ocasionado un daño para que se tutele algún derecho.
Sin embargo de lo establecido cabe precisar dos elementos relevantes: a) La accionante hizo uso de los mecanismos legales administrativos; es decir, recurso de revocatoria y jerárquico; sin embargo, en ellos las autoridades se limitaron en ratificar la resolución sancionatoria, al respecto de la lectura de los recursos planteados y de las Resoluciones emergentes se evidencia que si bien la accionante no los planteó con idénticos argumentos a la presente acción de amparo constitucional, ella sí planteó sus reclamos a los elementos de legalidad y congruencia, pues tanto en la revocatoria como en el jerárquico hizo saber a los tribunales administrativos que ella extraña la existencia de conductas individualizadas y congruentes con la sanción impuesta; y, b) Al evidenciar que ha existido una lesión sistemática durante todo el proceso administrativo del debido proceso de la accionante, mal se puede pretender que a través de esta instancia constitucional se anule todo el proceso realizado, pues esa labor le corresponderá a las autoridades que a efectos de cumplir esta resolución constitucional deberán emitir una nueva resolución jerárquica, pues es a esta a la que le corresponde subsanar los defectos de los tribunales inferiores.
Finalmente, sobre la denuncia de falta de notificación con el Auto de Apertura que supuestamente no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, dicho extremo no es evidente; toda vez, que la accionante pudo presentar todos sus descargos y los mismos fueron considerados en la Resolución Final del proceso Administrativo como puede evidenciarse de la lectura de esta Resolución.