SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

Jesús Eleazar Peña Barrios, ex Autoridad Sumariante del FOFIM, mediante memorial, cursante de fs. 1194 a 1197 vta., indicó que: i) En base al informe circunstanciado relativo a indicios de responsabilidad, del Auditor Interno del FOFIM es  que  se  inició  el  sumario  administrativo contra funcionarios y ex funcionarios; ii) El Auto Inicial tiene como base el informe FOFIM/AI/IMF/003/2012, el cual indica de manera clara las contravenciones que se hubieren cometido y que provocan la imposibilidad de ejercer el cobro coactivo civil del préstamo realizado, por lo que se establece que los procesados conocían las supuestas irregularidades que se investigaban; iii) El Auto de Inicio de proceso no causa estado; iv) Se emitió Resolución Final en base a las pruebas aportadas por ambas partes, así mismo se respondió a todos los puntos que se señalaron por el Auditor Interno del FOFIM como del Responsable de Asuntos Jurídicos y consecuentemente se determinó sanciones de cada funcionario en función a su nivel de participación; v) En relación a que se hubiere sancionado en base a una norma de carácter general [art. 17 inc. 1) del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos], esta disposición establece el deber de velar por el fiel cumplimiento del mencionado Reglamento, por lo que no existe ninguna generalidad sino una obligación clara y en lo que concierne al art. 3 inc. a) del mencionado Reglamento, la contravención es clara, ya que se aprobó un crédito sin que existan garantías; vi) La palabra indicios de la parte resolutiva del Auto Final es un error involuntario que no fue observado en revocatoria y tampoco en jerárquico; y, vii) La parte accionante pretende que se revise un proceso que tiene calidad de cosa juzgada administrativa.

La accionante a través de su representante, aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sobre la base de los siguientes argumentos: i) No se la individualizó ni se precisó las supuestas contravenciones, los hechos concretos ni los preceptos administrativos que hubieran contravenido, imposibilitándole de esta forma a presentar los descargos pertinentes; ii) La sanción dispuesta no obedece a los hechos por los cuales se emitió el Auto de apertura del Proceso, ni fue notificada con esos cargos para poder asumir su derecho a la defensa; iii) Se le aplicó una sanción disciplinaria en mérito al art. 17.1 del Reglamento Operativo de Crédito y Comité de Prestamos; sin embargo, éste no tipifica ninguna contravención pues sólo establece una norma general; y, iv) Fue sancionada en base al establecimiento de indicios de responsabilidad administrativa. Desglosada la problemática venida en revisión ante esta instancia constitucional, corresponde analizar cada una de las denuncias planteadas por la accionante, pues esta las considera lesivas de sus derechos fundamentales.

De la lectura del Auto de Apertura del Proceso y de la Resolución Final del Sumario que determina la sanción se puede evidenciar que las autoridades demandadas obviaron realizar una relación adecuada del caso particular de la accionante, pues se limitaron en señalar en la parte dispositiva de la Resolución Sancionatoria que ésta habría vulnerado el Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM en los arts. 3 inc. a) y 17.1 “…por haberse comprobado inobservancia de sus obligaciones como miembro del Comité de préstamos del FOFIM” (sic); de la lectura de la parte argumentativa de la Resolución Final (considerando II en adelante), se evidencia que en la misma no se hace referencia alguna al caso concreto de Jael Sandy Vega Aliaga, salvo en la página 13 de dicha Resolución que sin individualizar su actuación se limita en señalar que ésta y otros dos coprocesados no habrían dado cumplimiento a lo establecido por el art. 7 inc. o) del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM, en relación con el art. 17 de la citada norma. Es decir, ni en el Auto de Apertura del Proceso ni en la Resolución Final se evidencia la suficiente argumentación sancionatoria, pues no existe una individualización de su conducta ni una precisión de la relación entre las normas sancionatorias aplicables a su caso en concreto y la sanción impuesta.

Pues, si bien sí existe identidad en la conducta supuestamente infraccional procesada, el problema en esencia radica que al no haber individualizado la conducta de la accionante, ni precisado cómo ésta infringió el Reglamento por el cual fue procesada, la razón sancionatoria se hace ininteligible, y de ahí radica el hecho de que aparentemente no exista relación de congruencia entre el Auto de Apertura y la Resolución Sancionatoria.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que la falta de individualización de la norma sancionatoria aplicable a la accionante devino en la situación de que a ésta se le aplicó una sanción inexistente en el régimen del derecho administrativo sancionador, pues se dispuso en su caso “la existencia de indicios de responsabilidad administrativa” remitiéndose la Resolución a la Contraloría y el archivo en su file como sanción; es decir, se le impuso una sanción que no se encuentra tipificada en el propio Reglamento de la entidad ni en normas de responsabilidad por la función pública; ya que cabe a esta Sala aclarar que los indicios de responsabilidad son los que se determinan en un Auto de Apertura del procesamiento y no en una Resolución Final en la cual se debe declarar existente o inexistente las faltas atribuidas y a consecuencia de ello determinar una sanción que expresamente se encuentre en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable; por ello al aplicársele una sanción inexistente y sobre la base de normas jurídicas que por sí solas no tienen un sentido infraccional, a la accionante se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, en sus elementos legalidad y congruencia.