SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, el accionante alega mediante esta acción constitucional que fue indebida e ilegalmente privado de su libertad, toda vez que no obstante de estar cumpliendo con la detención domiciliaria impuesta en otro proceso penal, su esposa que se encuentra embarazada, lo llamó telefónicamente comunicándole estar siendo objeto de agresión, por lo cual su persona se constituyó en Achica Arriba de la ciudad de El Alto, donde dos efectivos policiales sin exhibirle citación alguna ni orden de aprehensión emitida por autoridad competente, lo trasladaron a dependencias de la FELCC de El Alto, sin conocer ninguna denuncia en su contra, señalándole que era una acción directa. Es así que en horas de la madrugada, encontrándose detenido lo llamaron y le exhibieron un mandamiento de aprehensión en su contra, emitido por el Fiscal de Materia, a pesar que desde el día anterior se encontraba privado de su libertad, sin saber el motivo de su encierro en celdas policiales.
Dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata conforme al acta de audiencia pública de fs. 52 a 58 vta. de obrados, realizada el 27 de julio de 2013 (documentación remitida a requerimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional), la defensa del accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la acción directa efectuada por los funcionarios policiales y su privación de libertad, sin orden ni mandamiento emanado por autoridad competente, que fue resuelto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Auto Motivado 225/2013 de 27 de julio, rechazando el incidente al no haber ofrecido el accionante ningún elemento de convicción que demuestre la vulneración de derechos fundamentales violatorios de derechos personalísimos, toda vez que a criterio de dicha autoridad jurisdiccional, de la revisión de obrados se establece que la fuerza policial actuó conforme establece la norma procesal y haber puesto al accionante en conocimiento del representante del Ministerio Público, quien a su vez actuó de conformidad con el procedimiento, en aplicación de los alcances del art. 226 del CPP y dentro de los plazos establecidos por ley, remitiendo al aprehendido más los antecedentes a conocimiento del Juez cautelar para que se defina su situación jurídica; de lo que se evidencia que las reclamaciones que ahora ha formulado el accionante, fueron de conocimiento y resueltas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante el Auto Motivado 225/2013 de 27 de julio (que también esta sujeto a apelación); sin embargo, la presente acción constitucional no ha sido dirigida contra dicha autoridad jurisdiccional quien fue el que emitió la resolución de rechazo del incidente, y contrariamente ha demandado al representante del Ministerio Público y funcionarios policiales a los que si bien sindica ser los que lesionaron sus derechos; empero, no ha tenido presente que su reclamo fue de conocimiento del Juez cautelar, debiendo en todo caso haberlo demandado e impugnar su decisión, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15