SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2014
Fecha: 10-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de noviembre de 2010, fue imputado formalmente por el Fiscal de Materia Henry Espíndola Cardozo, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado a denuncia de Natalio Canaviri Chino, Segundino Quispe Patty y Cecilia Canavini Pascual; y querella de René Flores Soto en representación de Florencio Quispe Chambi, Virgilio Canaviri Quispe y Valentín Quispe Loza.
Manifiesta que, mediante Resolución 6/11 de 8 de febrero de 2011, el entonces Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua, actuando en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Uncía, determinó su detención preventiva, misma que en grado de apelación fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Posteriormente, en cumplimiento a la Resolución de una anterior acción de libertad, se sustanció una nueva audiencia de consideración de medida cautelar, en la que se analizó el requisito circunstancial que anteriormente conllevó a determinar su detención preventiva, en tal razón la entonces Juez de Instrucción, Mixta y cautelar de Uncía, Yolanda Genara Pérez Mamani, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, contempladas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tales como la obligación de presentarse cada lunes y viernes de todas las semanas en oficinas del Ministerio Público, arraigo a nivel nacional y fianza personal, consistente en la proposición de dos ciudadanos fiables y abonables en derecho.
Refiere que, al haberse presentado requerimiento conclusivo en su contra, el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua -ahora demandado- por efecto de la excusa formulada por el Juez de Uncía, convocó a audiencia conclusiva para el 19 de diciembre de 2012, la cual después de varias suspensiones se instaló el 27 de febrero de 2013, en la cual presentó excepciones de prejudicialidad, de extinción penal y el incidente de “no participación del imputado en la comisión del delito”, las que fueron declaradas improbadas, confirmándose dicho fallo por el Tribunal de apelación.
Alega que, al estar agotadas las instancias jurisdiccionales ordinarias, que en la etapa preparatoria del proceso de investigación no se aportaron elementos de convicción suficientes sobre su participación en la comisión del delito acusado, interpone la acción de libertad en la búsqueda de la tutela efectiva al cese de su persecución y procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. El derecho a la libre locomoción
- se puede afirmar que la persecución ilegal o indebida es la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal.
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella
- la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos:
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como `Habeas Corpus´ restringido
- III.4. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
- En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: `las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad´.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.5.
- CONFIRMAR