SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.5.
En el presente caso, se establece que, el 17 de noviembre de 2010, Germán Coria Quispe -ahora accionante-, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, una vez llevada a cabo la audiencia de medida cautelar, se dispuso su detención preventiva, en el centro penitenciario de San Miguel de Uncía, sin embargo habiendo interpuesto una acción de libertad en la cual se concedió la tutela, se ordenó que se lleve a cabo una nueva audiencia de consideración de medida cautelar; llevado a cabo la nueva audiencia cautelar, en dicho actuado se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, contempladas en los incisos 2, 3 y 6 del art. 240 del CPP, tal como afirma Germán Coria Quispe en la acción de libertad.
Habiendo transcurrido la etapa preparatoria del proceso, presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, el Juez Primero Mixto y cautelar de Llallagua, mediante Resolución de 28 de febrero de 2013, declaró la improcedencia del incidente y excepciones planteadas por el accionante y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, para la tramitación del juicio oral.
El accionante, alega que se vulneraron su derecho a la libre locomoción y la garantía del debido proceso, denunciando una persecución y procesamiento indebidos, puesto que en la etapa preparatoria del proceso penal iniciado en su contra por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado, no se aportaron las pruebas suficientes tendientes a demostrar su participación en el delito atribuido, concluyéndose con una acusación por parte del Ministerio Público para su enjuiciamiento público.
Ahora bien, del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante la acción de libertad pueden tutelarse denuncias relativas al derecho de locomoción cuando se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad; es en este sentido que según informan los datos del proceso, se constata que el imputado, ahora accionante, no se encuentra detenido preventivamente, en tal razón la alegación de que no se ha comprobado que este cometió el delito sindicado, no puede ser considerada como lesión a su derecho de locomoción, pues si bien se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas emergen del proceso penal que se sigue en su contra, es decir fueron dispuestas por una autoridad judicial competente en el marco de las formalidades legales .
Por otra parte, se establece que, no existe persecución indebida contra el accionante, puesto que conforme los datos del proceso, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado a denuncia de Natalio Canaviri Chino, Segundino Quispe Patty, Cecukui Canaviri Pascual; y querella de René Flores Soto en representación legal de Florencio Quispe Chambi, Virgilio Canaviri Quispe y Valentín Quispe Loza, aspectos que constituyen los motivos legales y causas justas fundadas en derecho, consecuentemente, no se presentan los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, lo que hace evidente que no existe una persecución ilegal o indebida.
Finalmente, conforme lo señalado en la última parte del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se active la acción de libertad, ante una denuncia por procesamiento ilegal o indebido necesariamente deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, los cuales no se presentan este caso, puesto que como bien afirma el accionante se encuentra cumpliendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la presentación cada lunes y viernes de todas las semanas en oficinas del Ministerio Público, arraigo a nivel nacional, por lo que no se encuentra privado de su libertad, en consecuencia, no se presenta el primer presupuesto; así también en el caso analizado se evidencia que el accionante en ningún momento se encontró en absoluto estado de indefensión, puesto que durante la tramitación del proceso penal instaurado en su contra, tuvo conocimiento de todas las actuaciones emergentes e hizo uso de todos los recursos tendientes a garantizar su defensa irrestricta.
Del mismo modo, se debe considerar que cuando se alega procesamiento ilegal o indebido, podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de la acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar las presuntas lesiones a la garantía del debido proceso, a no ser que el accionante, demuestre que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad que denuncia como indebidas y que se encontró en un absoluto estado de indefensión que no le permitió impugnar los actos considerados como ilegales, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. El derecho a la libre locomoción
- se puede afirmar que la persecución ilegal o indebida es la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal.
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella
- la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos:
- bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como `Habeas Corpus´ restringido
- III.4. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
- En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: `las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad´.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.5.
- CONFIRMAR