SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.3. Análisis del caso concreto

          Los accionantes, detenidos preventivos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola de Santa Cruz, sostienen haber sufrido una golpiza, y vejaciones por parte de funcionarios policiales del penal, -según sostienen- sin saber el motivo; empero han acudido a esta acción constitucional, solicitando se les conceda tutela por estar en riesgo su vida e integridad física, toda vez que luego de ser golpeados, los han amenazado de muerte para una próxima oportunidad, impetrando por otra parte se disponga su traslado a sus distritos de origen. Ahora bien, planteada la problemática, se constata que la parte actora invoca como vulnerado el derecho a la vida y su protección a través de esta acción de libertad.

          Es así, que constituyendo la vida un derecho primario del ser humano, no solo goza de reconocimiento y protección constitucional, sino también por parte de los instrumentos internacionales, por cuanto los Tratados y Convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual es necesario referirse al art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes….”. Además el punto III de la Constitución, refiere: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. De la misma manera La Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama en sus arts. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; y, 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

          Del orden constitucional vigente como del internacional se evidencia que el derecho a la vida se encuentra directamente vinculado con la dignidad del ser humano en el entendido que toda agresión y violencia pone en riesgo la vida de la persona que la sufre o en su caso en su integridad física que le pueden ocasionar si no la muerte, algunas lesiones que pueden llegar a incapacidades temporales como permanentes, las que conculcan también la dignidad por cuanto el maltrato, las vejaciones y torturas denigran al ser humano quien merece el respeto y el trato digno de su condición.

          En el caso de autos, si bien los accionantes no acreditaron la golpiza y malos tratos que sufrieron por parte de funcionarios policiales del penal de “Palmasola” mediante certificados médicos forenses; sin embargo, como expresa el Juez de garantías en la Resolución 27/13, emitida que resolvió la presente acción de libertad; en la audiencia pública efectuada, constató personal y objetivamente los moretones y golpes que les fueron exhibidos por algunos de los accionantes; es lo que hace innecesario condicionar lo afirmado en la demanda a la presentación de certificaciones del Médico Forense. Por el contrario, de conformidad con el informe del demandado, se infiere, que ante un supuesta planificación de fuga preparada por los accionantes, se adoptaron las medidas de seguridad, las que si bien deben ser aplicadas, de ninguna manera éstas se traducirán en malos tratos ni golpes ejercidos con violencia contra la humanidad de los presuntos autores, quienes si tienen restringido su derecho a la libertad por encontrarse detenidos, sus demás derechos fundamentales como a la vida, a la dignidad y otros, gozan del respeto y protección que les reconoce el orden constitucional vigente y los instrumentos internacionales, teniendo presente que de ser cierto que estaban preparando su fuga, el sistema penal y penitenciario tienen mecanismos sancionatorios para ese hecho, los que no constituyen someterlos a una golpiza que como se ha referido precedentemente, les ocasione lesiones que pongan en riesgo su vida o afecten su salud e integridad, en consideración que no obstante de estar privados de su libertad dentro de procesos penales seguidos en su contra, el Estado como sus operarios y la Policía tiene la obligación de no agravar la situación del privado de libertad, así como de respetar tanto su vida como su integridad física, lo que en el caso presente se ha omitido, por cuanto ante una supuesta planificación de fuga han atentado contra el derecho primario de los accionantes, inclusive llegando más allá al amenazarles con quitarles la vida en otra oportunidad, actuación que no se justifica ni aún por “un exceso de celo funcionario”, conculcando con esa actitud el derecho a la vida y a la dignidad de los actores, lo que determina se conceda la tutela solicitada, mediante esta acción constitucional que ha sido dirigida contra el Gobernador del penal, quien como autoridad superior es quien debe velar porque sus funcionarios e inferiores actúen respetando la vida e integridad física, como la dignidad de la personas privadas de libertad en el recinto penitenciario de Palmasola, y en caso de no hacerlo aplicarles las sanciones previstas al efecto.

          Respecto a lo solicitado por los accionantes quienes han sido trasladados de los departamentos de Pando, Tarija, La Paz y Sucre, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse, por corresponder esa facultad a la jurisdicción ordinaria penal, en las instancias en las que se están sustanciando sus proceso penales; aclarando que la tutela concedida es únicamente con relación a la golpiza y malos tratos de que fueron objeto los accionantes.