SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014
Fecha: 30-Ene-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, ordene por secretaria remitir las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, en base a los siguientes fundamentos: i) Evidenciaron que el 11 de julio de 2013, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, constando en acta que la parte imputada interpuso recurso de apelación; toda vez, que el rechazo del Juez ahora demandado considera que es incorrecto; ii) De la revisión de actuados que cursa en el expediente original, también observan que el recurso de apelación no ha sido remitido en el plazo de veinticuatro horas e incluso de acuerdo al informe de la autoridad demandada, la misma señala que el acta recién se puso en su escritorio el 23 de julio de 2013, por ello concluyen que desde el día de la apelación hasta la interposición de la presente acción, han transcurrido más del término establecido por el art. 251 del CPP, actuación por la cual consideran que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ha existido lesión al derecho de la justicia, oportuna y sin dilaciones que afecta al derecho a la libertad; y, iii) Puede ser excusable la posición de la autoridad demandada, en sentido de que recién se le pasó la Resolución a su despacho; sin embargo, quien maneja un juzgado es el Juez de cada oficina.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la demanda
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 13
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones
- CONFIRMAR