SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2014
Fecha: 30-Ene-2014
remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
De la revisión de antecedentes a los que tuvo acceso el Tribunal de garantías, se tiene que efectivamente la secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, elaboró el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva -constando en ella el recurso de apelación interpuesto por el imputado- e ingresó al despacho del Juez ahora demandado, recién el 23 de julio de 2013, situación por la cual se evidencia de sobremanera que ignorando la situación jurídica del accionante quien se encuentra detenido, hasta esa fecha no se remitió al Tribunal de alzada correspondiente la apelación formulada el 11 del citado mes y año, habiendo transcurrido a partir de ello nueve días; es decir, transcurrió un plazo mayor al establecido por la norma, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que el Juez demandado a pesar de tener conocimiento del retraso injustificable en el envío de dicho recurso, no mostró mayor diligencia en resolver con celeridad la solicitud de apelación presentada, conforme lo expresa el art. 251 del CPP, y la abundante jurisprudencia constitucional -entre otras- la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la demanda
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 13
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones
- CONFIRMAR