AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2014-RCA

Fecha: 08-Oct-2014

II.4.  Análisis del caso concreto

En la especie, el accionante refiere que dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, incoado contra la empresa ABACOUAS S.A.; en ejecución de sentencia, a petición de Pedro Mercader Canabal en apelación de la Resolución 206/2012 ―que establece la forma de ejecutar la misma―, se amplió la demanda en su contra y de otros, como miembro del Directorio de dicha Sociedad, cuando nunca fue parte demandada dentro del proceso principal.

No obstante lo señalado, no se evidencia que el accionante agotara los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal, previo a acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo; pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, correspondía al actor, de manera oportuna activar el incidente de nulidad contra la notificación que consideraba ilegal, como es la publicación de edicto, extremo  por el que el Juez de la causa no tubo posibilidad para corregir su actuación, en caso de verificarse las vulneraciones alegadas. Medio que, como se señaló, resulta ser idóneo y eficaz para denunciar la falta o ilegalidad de la notificación con un actuado procesal. Extremo que impide a la jurisdicción constitucional abrir su tutela.

Para fines pedagógicos, debe aclararse al Tribunal de garantías que denegó la presente acción por inmediatez, computando el inicio del plazo de los seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, a partir de la fecha de emisión de la Resolución impugnado; que dicho extremo no es admisible desde el punto de vista constitucional, puesto que conforme dispone la propia Constitución Política del Estado en su art. 129.II, el inicio de dicho cómputo es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

De donde se desprende que el momento procesal que marca el inicio del cómputo a efectos de la presentación de las acciones de amparo constitucional, no es de ninguna manera, el de la emisión de la resolución que supuestamente causa agravio, sino lógicamente desde su notificación, porque es cuando el afectado tiene conocimiento de la misma. Por lo tanto, se evidencia que el criterio asumido por el Tribunal de garantías, no se encuadró a las normas precitadas.