AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2014-CA

Fecha: 15-Oct-2014

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 102 a 106,  el ente accionante quien es sujeto de un proceso administrativo, interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución “RA/AEMP/DJ/N°059/2014” de 6 de junio, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, en la cual a través de su representante instauró la presente acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 47.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIREFI aprobado por DS 27175,  determina que: “Los recursos de revocatoria proceden contra toda resolución definitiva de los Superintendentes Sectoriales que cause perjuicio a los derechos o intereses legítimos del recurrente, debiendo para la admisión del mismo, además de su interposición dentro del plazo hábil, demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el Artículo 40 del presente Reglamento”.

Al respecto, considera que el proceder de la administración pública, está sometido al cumplimiento de principios jurídicos sustanciales, entre ellos, el de legalidad objetiva, que determina que toda actuación administrativa debe estar subordinada a normas constitucionales, legales o reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo. La disposición impugnada, al exigir la acreditación previa del pago de la sanción pecuniaria interpuesta a momento de recurrir la resolución, es contraria al art. 180.II de la CPE, la misma que reconoce el derecho a la impugnación, para cuya activación no puede exigirse formalismos sin trascendencia práctica, impidiendo así que una autoridad superior revise y conozca los motivos y fundamentos de fondo de la impugnación.

Alude que, la aplicación de la norma acusada de inconstitucional, está plenamente ligada al resultado del proceso, pues de ser expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, llegaría a conocer la impugnación presentada, tanto la autoridad inferior como la jerárquica, ingresando así a resolverla en el fondo.

Por otro lado señala, que en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, la condición inconstitucional determinada por el artículo hoy impugnado, fue derogada del ordenamiento jurídico por efecto de la disposición especial prevista en el art. 300 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993)−Ley 1455 de 18 de febrero de 1993−; toda vez que, expulsó de nuestro ordenamiento jurídico todas aquellas disposiciones en las que se requería al litigante que, con carácter previo a la admisión de su recurso, tenga que pagar importe pecuniario ordenado por el inferior.