AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2014-CA
Fecha: 21-Oct-2014
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Cotejados los antecedentes, la Comisión de Admisión verifica que el accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar su designación como Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme las fotocopias legalizadas de las Resoluciones R.A.L.P. 002/2010-2011 de 30 de abril de 2010, de designación; y, de 13 de mayo de igual año, sobre su posesión en dicho cargo (fs. 1 y 2), de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo. Así también estableció su domicilio, correo electrónico, cumpliendo con el art. 24.I.1 y 2 del citado Código.
En este entendido, conforme el art. 196.I de la Norma Suprema, que señala que es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, cotejando el texto del precepto cuestionado con aquellos artículos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado.
Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, donde se pueda asegurar el razonamiento y/o justificación de la duda de su constitucionalidad; en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
A este efecto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de contenido previstos en el art. 24 del CPCo; consiguientemente, de la lectura del memorial de esta acción, en la que se señala que no se puede incorporar a niños o niñas menores de dieciocho años, al servicio militar obligatorio en las FF.AA.; en el entendido que el interés superior del niño es un principio rector, una obligación del accionar de un Estado, sociedad y familia, con la finalidad de garantizarle un desarrollo integral y una vida digna, alcanzando el máximo bienestar posible, se evidencia que el accionante expuso los antecedentes y fundamentos jurídico-constitucionales que dan origen a interponer la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada, generándose una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma. Por otro lado, identificó el precepto legal refutado, solicitando la inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) en la frase: “Desde los 17 hasta los 22 años de edad cumplidos (1 año)” del DS 1875, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.II y IV, 58, 60, 410 de la CPE; 1, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2, 3.1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño, relativo a la participación de los niños en conflictos armados; y, 2 y 3 inc. a) del Convenio 182 de la OIT.