DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014

Fecha: 21-Oct-2014

Incompatibilidad:

Incompatibilidad: En el caso del presente proyecto de Estatuto Autonómico, se observa que el mismo deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial del art. 5 de la CPE, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma,   únicamente para el departamento, pues los treinta y siete idiomas del art. 5 de la CPE, son oficiales en todo el territorio boliviano.

Incompatibilidad la interpelación y censura a los funcionarios nombrados, solo procederá en tanto no tenga como efecto inexorable la destitución de los mismos y de ningún modo podrá aplicarse contra los demás funcionarios del ejecutivo departamental, menos contra personal de libre nombramiento, porque éstos realizan una labor de apoyo y asesoramiento técnico especializado a los servidores electos o designados, condición en la cual no asumen la responsabilidad de los funcionarios que tienen facultad de decisión gubernamental.

Incompatibilidad Es contrario al art. 12.I de la CPE, referente a la independencia y separación de los órganos públicos. En ese sentido, señalar que cada órgano debe establecer su propio reglamento de viajes, caso contrario se estaría interfiriendo con la capacidad de movilidad del gobernador o gobernadora para desarrollar sus funciones ejecutivas y de representación del Gobierno Autónomo Departamental.

Incompatibilidad: En el presente caso, el Estatuto Autonómico Departamental, en el art. 29.2 del proyecto, pretende legislar como requisitos para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos: “Haber residido de forma permanente al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción departamental, y”, proyecto que contraviene a la norma constitucional; toda vez que, la Ley Fundamental en el art. 410.I que prevé: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, y es el art. 285.I.1 de la CPE, que especifica claramente el requisito de residencia anterior a la elección de la Gobernadora o Gobernador (las negrillas son nuestras).

De la misma forma, este artículo vulnera los principios de igualdad de oportunidades que establece la Ley Fundamental, por ser los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, de igual manera el art. 42 de la LRE señala que para el ejercicio de la Democracia Representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, pluralismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías.

Incompatibilidad: El art. 144.II.2 de la CPE, establece que: “Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta; y, la ciudadanía consiste en: “2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.

Incompatibilidad: En cambio el art. 241.IV de la CPE, establece que: “IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social” por lo que la norma constitucional únicamente regula la participación y el control social a la gestión pública y para ello, una vez  organizadas, las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad, más no establece que éstos puedan utilizar como mecanismos únicamente a las acciones de defensa como el amparo constitucional, acción de cumplimiento, y la revocatoria de mandato.

En este contexto, precautelando el desarrollo de una gestión pública departamental eficaz, eficiente y transparente, no es constitucionalmente admisible el limitar o restringir las acciones que los actores de la participación y el control social a la viabilización o no de la gestión, sino la de coadyuvar a la misma cuando corresponda (participación) y la de precautelar porque el funcionamiento del aparato municipal se desarrolle dentro del marco de la legalidad (control social), lo que en determinados casos podrá significar la reconducción o reformulación de las mismas, siempre en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes. 

Incompatibilidad: Por su parte, el art. 297.I.2 de la CPE, señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”. El art. 298.II.2 de la CPE establece que: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado 2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”.

A su vez, el art. 85.II.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) señala que: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las siguientes competencias de las siguiente manera: 2. Gobiernos departamentales autónomos: a) Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de comunicaciones y telecomunicaciones, telefonía fija redes privadas y radiodifusión”.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, implanta un alcance de la competencia compartida del art. 299.I.2 de la CPE, pero dicha competencia compartida constitucional no comprende la materia de “Comunicación”, sino la de “Telecomunicación”, ya que la primera materia se encuentra comprendida en la competencia exclusiva del nivel central del Estado establecida en el art. 298.II.2 de la Ley Fundamental. Por exclusión material, una competencia establecida como exclusiva del nivel central del Estado no podría ser entendida como otro tipo de competencia por otra ley o por un Estatuto autonómico o Carta Orgánica.

Ahora bien, habrá que señalar que el art. 92.1 del proyecto de Estatuto Departamental es una copia del art. 85.II.2 de la LMAD, pero que debería ser declarado como incompatible de cualquier forma porque el Estatuto autonómico se encontraría invadiendo una competencia constitucionalmente establecida como capacidad exclusiva del Estado y no compartida como señala la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Incompatibilidad: La transferencia y/o la delegación de competencias opera únicamente en las exclusivas, en tanto que cuando se trata de una compartida, corresponde una distribución o división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las ETAs, dicha división de responsabilidades deberá encontrarse regulada en la legislación básica del nivel central del Estado.

Incompatibilidad: El art. 410.II de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificado por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales autónomas: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).

Por otra parte, se debe señalar que en el marco de lo dispuesto en el art. 275 de la norma constitucional, los estatutos y cartas orgánicas tienen un procedimiento de elaboración cualificado que los hace diferentes del resto de la legislación que goza de la misma jerarquía de aplicación normativa, pues estas normas pasan por un control previo de constitucionalidad y una posterior aprobación por referéndum, razón por la cual se entiende que gocen de la prelación que hace referencia el art. 60.II de la LMAD.

En ese sentido, se realiza la incompatibilidad al presente artículo, primeramente que establece una misma jerarquía al Estatuto, a las leyes departamentales y a las leyes nacionales, y si se trata de una precepto que regula la jerarquía normativa interna, no hay razón para mencionar a la legislación nacional, y si se hiciera debería cerrarse en precepto señalando que se legislará “en el marco de sus competencias”.

Incompatibilidad: Por su parte, el art. 11.II.1 de la CPE, señala que: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

b) Para Referendo Departamental, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada provincia. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito”.

En consecuencia, de acuerdo a la legislación antes referida se concluye que es atribución del Órgano Electoral verificar el cumplimiento o no de los requisitos para proceder con la validación con los datos descritos en el art. 104 de reforma total o parcial del Estatuto Autonómico Departamental de Potosí, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para ello.  Por lo expuesto, dicho precepto del proyecto de estatuto autonómico de Potosí es incompatible a la Norma Suprema.