SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, el representante por el accionante asevera que sin tener conocimiento de ningún proceso penal iniciado en su contra, fue ilegalmente aprehendido, para posteriormente ser imputado por la presunta comisión del delito de estelionato, ilícito que jamás fue reconocido por el imputado.

           Compulsados, los antecedentes cursantes en obrados, se puede advertir que se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato a instancia del Ministerio Publico contra Rufino Ojeda Bautista, investigación que fue comunicada al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, en fecha 31 de enero de 2014, posteriormente la autoridad accionada, el 9 de abril del mismo año, emitió Resolución de aprehensión en su contra en base al art. 226 del CPP, la cual fue ejecutada siendoconducido ante el Ministerio Publico, donde prestó su declaración informativa, inmediatamente después se dispuso su aprehensión, emitiéndose la correspondiente imputación formal y fue puesto a disposición del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para la consideración de aplicación de medidas cautelares; asimismo, y conforme lo manifestado por el representante del accionante, el imputado recusó a la referida autoridad jurisdiccional antes de instalarse la audiencia cautelar fijada.

Bajo ese contexto corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todos los presuntos actos lesivos cometidos dentro de un proceso penal, deben ser inicialmente conocidos por el Juez cautelar, quien es el contralor de derechos y garantías constitucionales durante la etapa preliminar y preparatoria, pues así lo dispone el art. 54 inc. 1) del CPP, precepto legal que conjuntamente con el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo penal, le facultan a la mencionada autoridad para ejercer el control jurisdiccional en la investigación a efecto que la mismasea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las partes procesales, de ahí que durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en este sentido,  para que dicho control jurisdiccional se active, el Ministerio Publico a través del Fiscal de Materia, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP.

           Ahora bien, en el presente caso se evidencia que pese a estar claramente identificado el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, como autoridad de control jurisdiccional, el representante por el accionante interpuso directamente la presente acción de libertad, denunciando vicios procesales referidos principalmente a su aprehensión y recepción de su declaración informativa, en este sentido, se advierte que se incumplió con el principio excepcional que rige la acción de libertad, pues se recurrió a la jurisdicción constitucional antes de agotar los medios legales ordinarios, toda vez si se consideraba que durante la etapa preliminar se cometieron arbitrariedades por parte de la autoridad ahora demanda, correspondía hacer conocer las mismas al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y si en su caso este hubiese sido recusado, al Juez siguiente en número o aquel que asuma competencia.