SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
a)
La parte accionante ratificó su demanda y ampliándola señaló que: a) La recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, presentada por el querellante, señalando que la referida autoridad demandada, tiene un interés directo en el proceso, por el solo hecho de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva, de manera rápida, no fue demostrada, ni evidenciada; por lo que, conforme al art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser rechazada in límine, no debiendo suspenderse la misma; y, b) Su situación de salud empeoró, toda vez que, la falta de alimentación dentro del recinto penitenciario, ocasionó que bajen sus defensas y la pérdida de cabello, asimismo, entró en un estado depresivo y de estrés, y fue ingresado a emergencias por una causal de arritmia cardiaca, pero logró ser estabilizado, a través de medicamentos que le permiten sobrevivir.
La jurisprudencia constitucional realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Hábeas corpus reparador, sí ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente, además amplió la misma identificando a: d) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; e) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, f) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».