AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
II.2. Sobre actos consentidos
Por su parte, el art. 53.2 del CPCo establece que la acción no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; esto implica que si el titular del derecho fundamental no reclama la vulneración de sus derechos ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó los mismos, deja advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; sin embargo, no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales, así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, cuando señaló “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
Bajo este argumento, resulta imprescindible dejar claramente establecido que, tanto jueces como tribunales de garantías, tienen el deber de verificar, con carácter previo a la admisión de la presente acción tutelar, si la misma incurre en las causales de improcedencia para su tramitación y resolución en el fondo, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; para que en caso de no existir ninguna de ellas, proceda a la tramitación correspondiente, resultando necesario verificar en el caso de autos, si la accionante, observó correctamente las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fin de confirmar o revocar la decisión tomada por el Tribunal de garantías, que declaró su improcedencia in límine.