AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
II.2. Análisis del caso concreto
En la especie, el accionante denuncia que los demandados mediante Resolución de 15 de enero de 2014, declararon improcedentes las apelaciones formuladas por él y otra coimputada dentro del proceso penal por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación que omite la aplicación de las reglas de pertinencia, congruencia y exhaustividad, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual, se acude a la acción de amparo constitucional.
En este contexto, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción, fundamentando inobservancia al principio de subsidiariedad debido a que el accionante no solicitó la aclaración complementación y enmienda del Auto de Vista de 15 de enero de 2014, apreciación que resulta errónea, en atención a que, éste recurso, no se constituye en un recurso propiamente dicho, mediante el cual toda decisión judicial dictada dentro de un proceso podrá ser revisada sólo por medios de impugnación previstos en la citada disposición legal; en ese entendido, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no se constituye en un recurso judicial, sino en un mecanismo destinado únicamente a enmendar un error material en el que pudo haber incurrido el órgano jurisdiccional a tiempo de emitir un pronunciamiento; de donde se ha establecido que su naturaleza jurídica, se halla destinada a la corrección de errores u omisiones formales y no de cuestiones de fondo como la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución, elementos que hacen al contenido y razón de la decisión asumida y que no pueden ser corregidos vía solicitud de aclaración, complementación, de donde se establece que se agotaron las vías ordinarias antes de plantear la presente acción, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.
Por otra parte, siendo que la Resolución impugnada por el accionante ―Auto de Vista de 15 de enero de 2014― (fs. 41 a 42 vta.), le fue notificada el 26 de julio de igual año, la acción de defensa fue plateada dentro de los seis meses que exige el art. 129.II de la Ley Fundamental en concordancia con el art. 55.I del CPCo.